REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2005-000285
PARTE ACTORA: ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.257.098.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO, FREDDY RANGEL, EMIKA MOLINA, RAINOA MARTINEZ, MIGUEL MEDRANO, JOSE LEONARDO BLANCO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 88.257, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAR OBRAS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1975, bajo el No.39, Tomo 112- A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa MAR OBRAS, S.A: las abogadas JOSEFA SIFONTES, NANCY HERNANDEZ y HAYDEE MUÑOZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números: 80.571, 80.599 Y 80.572, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y MIGUEL MEDRANO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 18.100 y 88.257 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ALIRIO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.257.098, mediante la cual sostiene fue contratado por la empresa MAR OBRAS, S.A. a partir del 20 de febrero del 2003 para prestar servicios como supervisor de aislamiento, que dentro el desempeño de sus labores, entre otras cosas, trasladaba el personal de las oficinas a los distintos sitios de trabajo, así como la recolección y limpieza de los desechos dejados durante la ejecución del trabajo del personal que trasladaba, incluyendo la limpieza del patio de trabajo de las áreas de oficina de la empresa; que la relación laboral terminó de manera unilateral por parte de su patrono en fecha 28 de febrero del 2005, que devengaba como salario semanal Bs.600.000,00 que recibía en efectivo, el cual se fue incrementando a Bs.100.000,00 diarios como salario normal en los términos previstos en la Cláusula Cuarta del contrato, finalmente aumentando a Bs.154.400,00, que laboró 8 horas semanales de sobretiempo (2 horas diarias de lunes a jueves) entre las 3:00 y 5:00 p.m., las cuales nunca le fueron pagadas, que en fecha 22 de diciembre las partes suscribieron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, reconociéndose la cantidad de Bs.3.666.428,63 recibida como anticipo de prestaciones sociales y recibiendo la cantidad de Bs.2.950.000, lo cual totaliza Bs.6.616.428,43, calculado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que siendo que el extrabajador es beneficiario de la convención colectiva petrolera, exige que la empresa convenga en cancelarle: 60 días de preaviso (Cláusula 9): Bs.4.800.000. Antigüedad (Cláusula 9, literales B,C,D): Bs.12.000.000. Vacaciones (cláusula octava, aparte A, B): Bs.16.800.000. Utilidades 2003-2004 (120 días): Bs.19.200.000. Sobre tiempo (832 horas): Bs.16.057.600,00 (cláusula 7, literal A). Jornada trabajada en días de descanso y días feriados (104 días, Cláusula 7, literal d): Bs.20.800.000. Días de descanso adicionales (cláusula 68): Bs.8.320.000, intereses sobre prestaciones: Bs.1.312.039,37, menos lo recibido en la transacción, estima la demanda en Bs.92.673.210,94, demandando indexación monetaria, así como la solicitud de una medida preventiva de embargo.

Admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se dio por terminada luego de prorrogarse en dos oportunidades. Luego de remitirse la causa a este juzgado, y previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 23 de septiembre del año que discurre, momento en cual las partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos de su demanda, agregando que su representado era un utility en la empresa. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación judicial de la empresa accionada, quien rechazó en todas y cada unas de sus partes la pretensión del demandante, por ser temeraria.

De seguidas se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, que fueron admitidas por este tribunal, iniciando la evacuación la parte actora, quien hace valer en original marcado “B” carnet del actor, el cual lo identifica como supervisor de aislamiento, y siendo que no fue desconocido por la demandada, adquiere valor probatorio (folio 6). Al folio 7 copia simple de transacción suscrita entre las partes, homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual el demandante recibió la cantidad de Bs.2.950.000,00 luego de descontarse Bs.3.666.428,43 por anticipo de prestaciones, documento público administrativo que no fue tachado de falso por la accionada, por lo que merece valor probatorio. Del folio 158 al 185 copias simples y originales de permisos para realizar trabajo y reportes de Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales (S.A.R.O.) de fechas 25, 26, 27 y 30 de junio del 2003, incluso de enero y febrero del 2005, en los cuales aparece el demandante firmando como supervisor contratista, que aunque emanan de un tercero ajeno a las causa que no ratificó el contenido de éstas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producen un indicio en cuanto a la fecha de comienzo de la relación laboral. En copia simple tres certificados de seguridad, higiene y ambiente emanados de la accionada, otorgados al hoy demandante, que datan del 17 de diciembre, 22 de octubre del 2003 y 12 de julio del 2004 respectivamente, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte, el tribunal les adjudica valor probatorio (folios 186 al 188). Rindieron declaración los ciudadanos YOHN MIRANDA y FRANCISCA GIL, a quienes sus dichos no se les da valor probatorio, al manifestar tener interés en que el actor salga favorecido en el presente asunto, así como que tienen incoadas demandas en contra de la empresa. Los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ, JAIRO HERNANDEZ, JUBER RAMOS y LUIS GERARDO LA ROSA, no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desierto el acto.

Por su parte la accionada promovió marcada “A” copia simple misiva dirigida a la empresa PDVSA Gas con respecto al proceso de licitación en la obra denominada “Reemplazo de Tubería O 16” Troncal 54”, la cual incluye un listado de costos de materiales, de personal, en cuyo listado no aparece la denominación del actor, lo cual no es determinante para concluir la no prestación de servicios del demandante, por consiguiente no tiene aporte probatorio (folios 37 al 46). Marcado “B” factura de fecha 04 de febrero del 2004 a favor de la demandada, emitida a PDVSA, de cuyas labores facturadas se advierte excavación de zanjas, instalación de tubería, carga y transporte de materiales, actividades las cuales coinciden con las descritas por el actor, merecen valor dichas documentales (folios 47 al 48). En copia simple emanada de la empresa demandada, marcada “C” datos de proveedor, en la cual se refleja como proveedor la empresa CONSTRUCCIONES GABY, C.A., especificándose en forma manuscrita al folio 50 como representante de dicha empresa al actor, sin embargo de las demás documentales como certificados de solvencia, registro de comercio, registros de información fiscal del SENIAT, así como planillas de contribuyente, no se advierte como representante de la empresa en cuestión al ciudadano Alirio Rodríguez, y siendo que dicha prueba fue impugnada por el actor, por no emanar de éste, no se valora (folio 49 al 66). Al folio 67 marcado “D” comunicación emanada del ciudadano Jesús Larez de PDVSA (según se entiende del remitente) dirigidas a los ciudadanos Jorge Carvajal y Aulio Valero de otras dependencias de PDVSA, que hace alusión a la paralización de una obra que sólo es identificada con una numeración y que estaba siendo ejecutada por la demandada, por tanto, al emanar de terceros que no son parte en el asunto, que no comparecieron a juicio a ratificar el contenido de esta documental, mediante su testimonio, se desestima su valor probático. En copia simple marcado “E” comprobante de egreso con su respectivo recibo a favor del actor por Bs.1.300.000 por abono a trabajos de manga, cuyas firmas fueron reconocidas (en original y duplicado) por ante este tribunal de fecha 04 de julio del 2003 (folios 68 AL 69). En duplicado marcados “F” comprobantes de pago, cuyo concepto (bote de basura y excavación) y firmas están en original, así como los recibos de fecha 23 de julio del 2003 (folios 70 al 71). Al folio 72 marcado “G” comprobante de egreso por Bs.1.500.000, por colocación de teipe (sic) y bote de residuo y sueldo de trabajadores, con recibos con firmas en original de fecha 01 de agosto del 2003. En original firmas y concepto de comprobante de egreso marcado “H” con su recibo respectivo por Bs.1.800.000 de fecha 07 de agosto del 2003 (folio 75 al 77). Al folio 78 marcado “I” comprobante de egreso con las mismas características de los anteriores por un monto de Bs.800.000 de fecha 15 de agosto del 2003. Marcado “j” comprobante de egreso por un monto de Bs.500.000 de fecha 18 de septiembre del 2003 (folios 80 al 82). Marcado “K” comprobante de egreso de fecha 26 de septiembre del 2003 por Bs.600.000 a favor del actor (folios 83 al 84). Al folio 85 comprobante de egreso por Bs.900.000 de fecha 23 de octubre del 2003 por concepto de abono de manga y pintura. Marcado “LL” comprobante de egreso por Bs.300.000 de fecha 03 de octubre del 2003, a favor del actor (folios 87 al 88). En original recibo de fecha 30 de septiembre del 2003 por Bs.100.000, por concepto de bote de basura (folio 89). Marcado “M” comprobante de egreso por Bs.600.000 por concepto de trabajo de manga, bote de residuos y deforestación de fecha 17 de octubre del 2003 (folio 90 al 91). Marcado “N” duplicado de comprobante de egreso por Bs.500.000 de fecha 21 de noviembre del 2003 (folios 92 al 93). Al folio 94 duplicado de comprobante de pago por Bs.450.000 por concepto de colocación de manga, a favor del demandante. Marcado “O” comprobante de pago por Bs.500.000 de fecha 08 de enero del 2004 por concepto de trabajos de mangas (folios 97 al 98). Marcados “P” comprobante de pago en duplicado por Bs.500.000 de fecha 25 de febrero del 2004 (folios 99 al 101). Marcado “Q” en duplicado comprobante de egreso de fecha 04 de marzo del 2004 por Bs.500.000 (folios 102 al 103). En duplicado marcado “R” comprobante de egreso por Bs.500.000 de fecha 11 de marzo del 2004. En original comprobante de egreso de fecha 17 de marzo del 2003 por Bs.500.000 (folios 106 al 107). Marcado “T” comprobante de egreso por Bs.500.000 de fecha 25 de marzo del 2004 (folios 108 al 109). Marcado “U” comprobante de egreso en duplicado por Bs.500.000 de fecha 05 de mayo del 2004 (folios 110 al 111). Marcado “V” en duplicado comprobante de egreso de fecha 02 de julio del 2004 por Bs.400.000 (folios 112 al 113). Marcado “V2” comprobante de egreso en duplicado de fecha 09 de julio del 2004 por Bs.500.000 (folios 114 al 115). En duplicado marcado “V4” comprobante de egreso de fecha 28 de julio del 2004 por Bs.500.000 por concepto de sandblasting (folios 116 al 117). Marcado “V6” en duplicado comprobante de egreso por Bs.500.000 de fecha 28 de julio del 2004 por colocación de manga y recolección de basura (folios 118 al 119). Marcado “V8” comprobante de egreso en original por Bs.400.000 de fecha 13 de agosto del 2004 por trabajos de sandblasting, cuyo recibo tiene grabado CONSTRUCCIONES GABY, C.A. (folios 120 al 121). Marcado “V10” duplicado de comprobante de egreso por Bs.600.000 de fecha 04 de noviembre del 2004, por concepto de mangas, pintura y recolección de basura a favor del accionante como subcontratista, según descripción del concepto (folios 122 al 123). En duplicado comprobante de egreso de fecha 11 de noviembre del 2004 por Bs.600.000, bajo el mismo concepto que el anterior comprobante (folio 124 al 125). Marcado “V14” en duplicado comprobante de egreso por Bs.175.000 por 25 planchas de concreto de Bs.7.000 cada una, de fecha 12 de noviembre del 2004 (folio 126 al 127). En duplicado marcado “V16” comprobante de egreso por Bs.600.000 a favor del actor como subcontratista (folios 128 al 129). Marcado “V18” duplicado de comprobante de egreso por Bs.600.000 a favor del accionante como subcontratista de fecha 23 de noviembre del 2004 (folios 130 al 131). En duplicado comprobante de egreso por Bs.600.000 de fecha 03 de diciembre del 2004, bajo el concepto reiterado de subcontratista por trabajos de manga (folios 132 al 133). En duplicado comprobante de egreso marcado “V22” de fecha 09 de diciembre del 2004, por concepto de recolección de basura en la funciones de subcontratista por Bs.600.000 (folios 134 al 135). Marcada “V24” comprobante de pago por Bs.600.000 de fecha 10 de diciembre del 2004 (folios 136 al 137). Marcada “W” copia simple de la transacción, cuyo contenido está reconocido por ambas partes, y fue valorada con anterioridad en las pruebas del actor (folio 138 al 140). Marcado “X” comprobante de pago por B.550.000 por concepto de reparación de máquina de soldar y labores de “subcontratista supervisor de mangas” de fecha 12 de enero del 2005 (folios 141 al 143). Marcado “X1” duplicado de comprobante de pago por Bs.682.000 de fecha 13 de enero del 2005 (folios 144 al 145). Marcado “X2” duplicado de comprobante de pago por Bs.592.636 de fecha 28 de enero del 2005 (folios 146 al 148). Marcado “X3” duplicado de comprobante de pago por Bs.1.203.000 por pintura de tubería de fecha 24 de febrero del 2005 (folios 149 al 150), todas los comprobantes antes de egreso antes mencionados fueron reconocidos en su contenido y firma por el actor. Marcadas “Y” misivas membretadas con el logo de PDVSA referentes a actas de inicio de obras ejecutadas por la accionada, que al no ser ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen valoración alguna (folios 153 al 156). Los ciudadanos JAVIER AGOSTINIM, SANCLEIR ALBERTO, ANJOS BRACHO y EMMA ORTOGOZA, no comparecieron a dar su testimonio, por lo que se declaró desiertas sus deposiciones.

Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, llama al estrado al ciudadano Alirio Rodríguez y lo insta a relatar lo acontecido durante su prestación de servicios a la demandada, quien esgrimió entre otras cosas, que había laborado para la demandada hace 8 años atrás en Los Teques y que tuvo que demandar mediante el sindicato el pago de sus prestaciones, por cuanto no querían pagarle éstas, que contactó nuevamente a la empresa y fue llamado a trabajar, que comenzó haciendo mangas, batiendo concreto, haciendo hoyos para cercas, llenaba tuberías, recolectaba basura, lavaba baños etc., que la empresa no tenía recursos y le hicieron firmar papeles en blanco para cuidarse las espaldas, que estuvo a punto de perder una pierna en una zanja, que le recomendaban reposo y la empresa lo obligaba a trabajar, que trabajaba día y noche, y que lo llamaron a firmar en la Inspectoría del Trabajo, sin saber de lo que trataba el documento.


Pues bien, oídos los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas entra el tribunal a decidir, en los siguientes términos:
Quedó reconocida la relación laboral, la fecha de terminación, la denominación del cargo y el salario devengado por el actor, por lo cual no son puntos a debatir en el presente asunto. Quedando circunscrita la controversia a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, las funciones desempeñadas por el hoy accionante, la aplicación o no de la convención colectiva, la procedencia o no de las horas extraordinarias reclamadas por el actor, la existencia de la cosa juzgada, los días de descanso, los días feriados, los días compensatorios de descanso y la forma de terminación de la relación laboral.

En cuanto a la existencia o no de la cosa juzgada, el Tribunal observa lo siguiente para la procedencia de la misma, debe cumplirse de manera inexorable con los requisitos exigidos en el articulo 1395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma, que sean las mismas partes y que vengan al juicio en la presente causa en las mismas posiciones, en este asunto se dan los dos últimos supuestos, sin embargo, el actor pretende el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales conforme lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, variando de este modo el objeto de la pretensión, lo cual es procedente en derecho, por lo que al no cumplirse con todos los supuestos exigidos por el legislador para la existencia de la cosa juzgada, toda vez que los conceptos cancelados en la transacción por la demandada, fueron calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y la reclamación en el presente caso, versa en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por haber prestado servicios el accionante para una empresa contratista en dicha rama, por consiguiente al ser la transacción una concesión recíproca entre las partes, la cual fue homologada por la Inspectoría del trabajo, adquiere carácter inmutable lo allí transigido; pero ello no obsta que se demande la aplicabilidad o no del convenio petrolero aludido, por tanto forzoso es para el tribunal declarar sin lugar el alegato de cosa juzgada, sin embargo, considera oportuno indicar el Tribunal que en caso de declararse procedente la pretensión del actor deberá descontarse de lo que corresponda a éste, los montos que declara y acepta el actor haber percibido en la Inspectoría del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a la denominación del cargo ambas partes están contestes que era el de supervisor de manga, sin embargo el actor señala que entre las funciones por el desempeñadas estaba el de trasladar personal y botar escombros de las obras, pintaba, entre otras actividades manuales, por lo que a los fines de determinar la procedencia de aplicabilidad de la convención colectiva petrolera y haber señalado la demandada que este era un supervisor de manga y tenía bajo su cargo la supervisión del personal que realizaba dicha actividad, lo cual no fue probado, y debió traer a los autos, por lo menos, la descripción del cargo en cuestión para ilustrar al Tribunal sobre si la actividad desplegada por el actor era susceptible de encuadrarse o bien como trabajador de confianza o de dirección, así como el hecho de la supervisión de los trabajadores a su cargo, pues no basta la denominación que se haga del cargo, sino las actividades desplegadas por el actor, para determinar la procedencia de aplicabilidad de la convención colectiva y al no hacerlo forzoso es para el Tribunal declarar que el actor no desempeñaba funciones de supervisor como aduce la demandada, sino que era un obrero de dicha empresa, y menos aún que era subcontratista, lo cual implica que debe poseer un registro mercantil y cumplir con todas las formalidades tributarias y administrativas para poder incluso licitar en obras en la rama petrolera, y máxime cuando este tribunal constató que el nivel educativo del demandante dista demasiado en lo que debería ser un subcontratista petrolero, y advirtiendo el tribunal que muchos de los comprobantes traídos por la accionada del 2004 y 2005 establecen como concepto: subcontratista y supervisor, evidenciándose una franca contradicción en cuanto a la denominación del cargo, se concluye que el actor al prestar servicio la demandada a la industria petrolera, se hace beneficiario del contrato colectivo petrolero, por las labores desplegadas por éste, que en modo alguno pueden subsumirse a un trabajador de confianza y mucho menos a un subcontratista. y así se decide.-

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral observa el Tribunal que el actor señala una fecha diferente a la demandada, quien aduce que si bien es cierto este prestó servicio para ella en el lapso comprendido entre el 20-02-2003 hasta el 31-12-2003 lo hizo como subcontratista y, en fecha 05-01-2004 al 28-02-2005 prestó servicios como supervisor, sin embargo a tales fines trajo las siguientes documentales copia fotostática del registro de la empresa CONSTRUCCIONES GABY, C.A., del cual no se evidencia que el actor fuere accionista y menos aun representante alguno de la misma, como supra se estableció, y al no traer ningún elemento que demostrare lo contrario y admitir la prestación de servicio, forzoso es para el Tribunal dejar establecido que el actor inició su relación laboral con la demandada de manera ininterrumpida a partir del 20 de febrero del 2003, finalizando la misma tal como quedó reconocido en el presente asunto en fecha 28 de febrero del 2005. Y así se decide.-

En cuanto a las ochocientos treinta y dos (832) horas extras diurnas reclamadas por el actor, así como los días feriados trabajados, y los días de descanso compensatorio, siendo esto un excedente de la relación laboral debió el actor demostrar dicha circunstancia y al no hacerlo forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicha pretensión. Y así se decide.-

En cuanto a lo injustificado del despido alegó la demandada la terminación de obra, pero no trajo a los autos elemento alguno que demuestre dicha circunstancia por lo que se declara que el actor fue despedido injustificadamente de sus labores habituales. Y así se decide.-

Siendo así se ordena la cancelación de la antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutado, utilidades 2003-2004, indemnización por el despido injustificado, montos estos que serán calculados tomando en cuenta el salario que quedo reconocido por las partes, teniendo por norte el tiempo que duró la relación laboral, es decir, dos años y ocho días, tomando en cuenta para el calculo de los mismos la convención colectiva petrolera vigente durante la relación laboral, debiendo descontarse a dichos montos la cantidad de dinero percibida por el actor a través de la transacción que suscribieren ambas partes, vales decir la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y TRES (BS.6.616.428,43).

A continuación se discriminan los cálculos correspondientes, conforme a lo antes decidido:

Fecha de ingreso: 20 de febrero del 2003
Fecha de egreso: 28 de febrero del 2005
Tiempo de servicio: dos (2) años y ocho (8) días
Motivo de terminación de la relación laboral: despido injustificado
Salario diario: Bs.71.428,57
Complemento del salario por bote de basura: Bs.14.285,71
Salario Básico: Bs. 85.714,28
Salario normal: Bs.127.806,11
Preaviso legal (Cláusula 9, literal “a”):

30 días x Bs.85.714,28 = Bs.2.571.428,40
Total preaviso: Bs.2.571.428,40

Indemnización de antigüedad (Cláusula 9, literales “b” “c” y “d”):
60 días x Bs.127.806,11 = Bs.7.668.366,60
30 días x Bs.127.806,11 = Bs.3.834.183,30
30 días x Bs.127.806,11 = Bs.3.834.183,30
Total de indemnización de antigüedad: Bs.15.336.733,20

Vacaciones (Cláusula 8):
2003-2004:
30 días x Bs.127.806,11 = Bs.3.834.183,30
2004-2005:
30 días x Bs.127.806,11 = Bs.3.834.183,30
Total de vacaciones: Bs.7.668.366,60

Ayuda vacacional (Cláusula 8 literal “d”:
2003-2004:
45 días x Bs.85.714,28 = Bs.3.857.142,60
2004-2005:
45 días x Bs.85.714,28 = Bs.3.857.142,60
Total de ayuda vacacional: Bs.7.714.285,20

Utilidades:
2003-2004
120 días x Bs.85.714,28 = Bs.10.285.713,60
Total de utilidades: Bs10.285.713,60

Total de prestaciones: Bs.43.576.527,00
Menos lo recibido en transacción: Bs.6.616.428,43

TOTAL A PAGAR: Bs.36.960.098,57

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda 31-03-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse de los mismos los lapsos en los que las causa hubiere estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito y fuerza mayor. Y, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano ALIRIO DE JESÚS RODRÍGUEZ CHÁVEZ contra la empresa MAR OBRAS, S.A., ambos supra identificados, por consiguiente se condena a dicha a empresa al pago de los siguientes conceptos:
Preaviso legal (Cláusula 9, literal “a”): Bs.2.571.428,40
Indemnización de antigüedad (Cláusula 9, literales “b” “c” y “d”): Bs. 15.336.733,20
Vacaciones (Cláusula 8) 2003-2004, 2004-2005: Bs.7.668.366,60
Ayuda vacacional (Cláusula 8 literal “d”) 2003-2004, 2004-2005: Bs.7.714.285,20
Utilidades 2003-2004: Bs.10.285.713,60
Total de prestaciones: Bs.43.576.527,00
Menos lo recibido en transacción: Bs.6.616.428,43
TOTAL A PAGAR: Bs.36.960.098,57

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda 31-03-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse de los mismos los lapsos en los que las causa hubiere estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito y fuerza mayor. Y, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Romina Vacca

Nota: se publicó la presente decisión, siendo las 02:25 p.m. Conste.-

La Secretaria,
Romina Vacca