REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-000969
PARTE ACTORA: LICET DEL VALLE MARTINEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 12.062.251.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SILVIA FLORES AGOSTINI abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.261.
PARTE DEMANDADA: WONDER NAILS, C.A. inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 8, tomo A-71, de fecha 25-11-1998.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA Y YACARY GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.610 y 71.447 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana LICET DEL VALLE MARTINEZ antes identificada, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada WONDER NAILS en fecha 01-09-2003, hasta la primera quincena del mes de julio del 2004, fecha en la cual fue despedida injustificadamente , como manicura y pedicura, que cumplía un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 07:00 p.m., que devengaba un salario mensual variable que ascendía a la suma de Bs.573.763,80 dependiendo de las clientas que atendía, asimismo señala que por cuanto laboraba 10 horas extras diarias lo cual equivale a sesenta horas semanales excediendo del limite legal semanal, procede a demandar las horas extras y, por cuanto no le han sido cancelado los días domingos, procede a demandar los mismos durante todo el periodo de la relación laboral y, siendo que aun no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, procede a demandar las mismas las cuales comprende antigüedad, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras, domingos, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales todo lo cual asciende a la suma de Bs.8.129.793,58, asimismo pide le sea cancelado indexación, intereses de mora, costas y costos del proceso.
Admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 17-11-2004 prorrogándose en tres oportunidades y, vista la posición de ambas partes se dió por terminada la misma ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado, dando contestación la demandada en su oportunidad sin embargo, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio la misma no compareció a dicho acto, en consecuencia el tribunal declaró CONFESA a la demandada en cuanto a los hechos pretendidos por el actor, debiendo verificar las pretensiones del actor a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia el tribunal entrar a publicar la referida decisión y, siendo esta la oportunidad legal se deja establecido los siguientes hechos:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO A LA CIUDADANA LICET DEL VALLE MARTINEZ VILLARROEL:
1) La existencia de la relación de trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 01-09-2003
3) La fecha de terminación de la relación de empleo: 15 de julio del 2004, fecha que toma el tribunal, en favor de la extrabajadora, en virtud de que no fue determinado con precisión en el libelo, pues la demandante se limitó a establecer que había laborado hasta la primera quincena de julio del 2004, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no hizo uso del despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo: despido injustificado de la actora.
5) El salario devengado Bs.573.763,80 mensual / 30 = Bs.19.125,46
6) El pago de los 45 domingos laborados, antigüedad del artículo 108, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades y vacaciones fraccionadas, así como la cancelación de la horas extraordinarias, las cuales serán prorrateadas por el tiempo que duró la relación de trabajo por exceder del límite legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinación de los salarios y sus incidencias, según lo demandado en el libelo, así como las consideraciones legales establecidas por este tribunal:
1.- Salario básico: Bs.19.125,46
2.- Incidencia de utilidades: Bs.697,01
3.- Incidencia de horas extraordinarias promedio legales: Bs.996,11
4.- Incidencia de domingos laborados: Bs.2.390,00
Salario normal para cálculo de fracción de vacaciones (1+3+4): Bs.22.511,57
Salario integral para cálculo de antigüedad del artículo 108 (1+2+3+4): Bs.23.208,58
Salario integral par el cálculo de la indemnización del artículo 125 (1+3+4): Bs.22.511,57
Salario normal para el cálculo de los 45 domingos laborados (1+3): Bs.20.121,57
De seguidas el Tribunal va a reproducir los beneficios laborales que le corresponden al actor de la siguiente manera:
En cuanto a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal b, reclamada por la parte actora, debemos precisar que, habiendo sido admitido como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo 01-09-2003, así como que la misma culminó en fecha 15-07-2004, por causa injustificada, es este el tiempo de servicio que se va a tomar en consideración, a los fines del cálculo de la antigüedad, por lo que en consecuencia el tiempo a liquidar por tal concepto es el lapso de diez (10) meses y 15 días, en consecuencia se le debe cancelar al actor lo siguiente:
Año 2003-2004 = 45 días x Bs.23.208,58 = Bs.1.044.386,10
Total antigüedad: Bs.1.044.386,10
HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: siendo que dicha pretensión excede de los limites legales y normales del desarrollo de una relación laboral, debió el actor probar dichas circunstancias y al no traer nada a los autos que demostrara dicha circunstancia, es decir, que haya laborado un excedente del limite legal (720 horas), el cual no puede ser mayor a cien (100) horas extras por año conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el Tribunal ordena la cancelación al actor del promedio que resulte por los meses de servicio prestados durante la relación laboral, con respecto al límite antes indicado, por lo que corresponde al actor lo siguiente:
Horas extras diurnas: valor de la hora extra diurna Bs.3.586,02, y siendo que la relación laboral duró 10, 50 meses corresponden al actor por este concepto la cantidad de:
87,5 horas extras diurnas x Bs.3.586,02 = Bs.313.776,75
Total por concepto de horas extras diurnas Bs.313.776,75
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Declarado como fuere el despido injustificado, corresponde al actor el pago de dicha indemnización, teniendo en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de diez meses, en consecuencia corresponde a éste por concepto de 30 días de antigüedad y 30 dias de preaviso: 60 días x Bs.22.511,57 = Bs.1.350.694,20
Total = Bs.1.350.694,20
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTES AL AÑO 2003-2004 :
19,21 x Bs.22.511,57 = Bs.432.447,25
Total de vacaciones fraccionadas: Bs.432.447,25
DOMINGOS LABORADOS:
45 domingos x Bs.20.121,57 = Bs.905.470,65
Total: Bs.905.470,65
UTILIDADES :
Visto que en las actas procesales la parte actora no determinó el baremo de cálculo de las utilidades, cuya fracción corresponde por el tiempo de servicios (10,5 meses) es de 13,12 días por el salario normal de Bs.22.511,57, lo cual arroja la cantidad de Bs.295.351,79, pero siendo que la parte actora solicitó la cantidad de Bs.250.926,03, será esta la cantidad que será ordenada para su cancelación. Y así se decide.-
Total Bs.250.926,03
En consecuencia, corresponde a la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 4.297.700,98 por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-07-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -27-09-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana LICET DEL VALLE MARTÍNEZ VILLARROEL en contra de la empresa WONDER NAILS, C.A. anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos:
Antigüedad del artículo 108, Parágrafo primero literal b: Bs.1.044.386,10
Horas Extraordinarias Diurnas: Bs.313.776,75
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.350.694,20
Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2003-2004: Bs.432.447,25
Domingos laborados: Bs.905.470,65
Utilidades: Bs.250.926,03
TOTAL: Bs. 4.297.700,98
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-07-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -27-09-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
.Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y siete de la tarde (3:07 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Romina Vacca
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