REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH0A-X-2005-000008
Dado que en fecha 02 de agosto de 2005, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 16 del mismo mes y año fui Juramentada, ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA.
Vistas las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH0A-X-2005-000008, contentivo de libelo de demanda por Estimación e Intimación de Costas (Honorarios Profesionales), interpuesto por el ciudadano Héctor José Franceschi, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 8.021.557, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 39.881, contra la Empresa CONSTRUCTORA MIRIMIRE C.A, con motivo del cobro de sus honorarios profesionales, en virtud del juicio seguido por el ciudadano José Francisco Madrid González, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 3.173.256, contra la empresa CONSTRUCTORA MIRIMIRE C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, expediente Nro. BP02-L-2003-001518; y por cuanto de la revisión de las actas se observa diligencia suscrita por el abogado Héctor Franceschi, antes identificado, de fecha 27 de septiembre de 2005, solicitando el avocamiento de esta juzgadora y asimismo se libre boleta de citación a la parte accionada, en ese sentido este Tribunal al respecto observa:
Del análisis del expediente se evidencia que por auto de fecha 01 de marzo de 2005, se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, a los fines de la contestación; luego en diligencia de fecha 11 de Marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se acordara medida preventiva, en consecuencia este tribunal ordeno abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas, pronunciándose al respecto mediante auto razonado de esa misma fecha, el tribunal no acordó la medida preventiva solicitada por los motivos expuestos en el referido auto.
Ahora bien, en diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles, por lo que este juzgado por auto de fecha 19 de mayo de 2005, se abstuvo de acordar lo solicitado por considerar que no se había agotado la citación personal de la empresa demandada.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 13 de mayo de 2.005, fecha ésta en que la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal la citación por cartel, hasta el día 27 de septiembre de 2005, ha transcurrido un lapso mayor de treinta días, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado el impulso procesal correspondiente, en tal sentido el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia: “…cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado ….”
Del estudio de la norma transcrita se percibe que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
En el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, por no haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, a la marcha del juicio de acuerdo con lo establecido en la antes citada norma, y estando el término de perención totalmente consumado en la presente causa; por lo que a juicio de quien suscribe operó de pleno derecho en el presente expediente la Perención breve de la Instancia.-
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION BREVE, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,
Abog. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abog. Fabiola Pérez.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Fabiola Pérez
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