REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2003-000956.
Visto el escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2005, por las abogadas CAROLINA CARVAJAL y ANNELYS ALZOLAR, titulares de las cédulas de identidad números: 8.240.185 y 8.327.061, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 94.757 y 66.933 respectivamente, quienes actúan en sus condiciones de Apoderadas Especiales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación PDVSA Petróleo Gas, S.A., por documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el nro. 26, tomo 127-A Segundo; y cuyo Documento Constitutivo-estatutario ha sido objeto de diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el nro. 60, del año 2002, Tomo 193-A- Sgdo; conforme a instrumento poder que les fue sustituido por el ciudadano José Rafael Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. 8.443.800 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 34.328, el cual acompañaron marcado “A”, mediante el cual señalan: “…Oponemos como vicio del proceso, con base a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial respecto de la administración pública por órgano de la inspectoría del Trabajo respectiva para conocer de la presente solicitud, sobre la base de la distribución de las facultades entre los poderes públicos horizontales prevista en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aun cuando el solicitante alega en el escrito(sic) de Reforma: “… niego que haya incurrido en alguno de los supuestos indicados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; también suscribió un escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de enero de 2003, conjuntamente con otros trabajadores y que acompañamos al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”, en el cual el ciudadano JESUS RIVERO MATA, C.I. V- 8.437.495, confiesa textualmente: “… Por esas razones ciudadana Inspectora, y en virtud de que nuestros respectivos patronos en los actuales momentos no nos garantiza la prestación de los servicios en condiciones de seguridad e higiene para nuestras vidas al igual que nuestra integridad física y psíquica. Constituyendo de esta manera una trasgresión a normas con rango constitucional y legal citadas en este escrito, MANIFESTAMOS E INFORMAMOS A ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO QUE NO PRESTAREMOS NUESTROS SERVICIOS LABORALES HASTA TANTO EXISTAN Y SE NOS DE GARANTIA CIERTA DE ESAS CONDICIONES QUE DEBEN EXISTIR EN NUESTROS LUGARES DE TRABAJO…”.. Continúan diciendo las presentantes del escrito in comento, “… Con relación a este punto, resulta necesario precisar las disposiciones legales que determinan la esfera de la jurisdicción competente para conocer de los procedimientos contenciosos del trabajo por terminación de la relación laboral, las cuales son materia de orden público y por tanto no relajable por las partes y de aplicación obligatoria para los jueces. Al respecto, (sic) la Ley Orgánica del Trabajo y recientemente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, definen las atribuciones tanto para el Poder Judicial como para el Poder Ejecutivo, en función del tipo de régimen laboral (laboral o inamovilidad) en que se encuentra el trabajador al momento de producirse el despido, en los siguientes términos: El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, señalaba que correspondía conocer al Poder Judicial, a través del procedimiento en él previsto, de las solicitudes de calificación de quienes, al momento del despido, se encontraban regulados únicamente bajo el régimen de estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como hoy lo regula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187. El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el procedimiento en él establecido, otorga al Poder Ejecutivo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de quienes, para el momento del despido aleguen estar comprendidos en cualesquiera de los supuestos previstos en los artículos 94, 96, 348, 449, 450, 451, 452, 458, 506, o 520 eiusdem, normas estas que contemplan el régimen especial de inamovilidad laboral. Finalmente, invocando el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 95, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, solicitan de este Juzgado, declare la falta de jurisdicción del poder judicial respecto de la administración pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo competente, para conocer de la presente solicitud.

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud formulada por las mencionadas apoderadas de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., de las actas procesales que integran el presente expediente, constata esta juzgadora, que se inició la presente causa mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: JESUS RIVERO MATA, titular de la cédula de identidad número: 8.437.495, presentada por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, siendo remitida posteriormente al suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; alega el actor en la referida demanda, haber sido despedido en fecha 08 de febrero de 2003 por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., siendo que por auto de fecha 19 de junio de dos mil tres, es admitida la referida demanda con la correspondiente orden de citar a la empresa accionada a los fines de dar contestación así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República. En fecha 16-07-03, el accionante JESUS RIVERO MATA, asistido del abogado en ejercicio Elí Adolfo La Riva Salazar, titular de la cédula de identidad número 11.829.724 e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el número 87.198, presenta escrito de reforma de la demanda interpuesta en la cual aduce que, mediante notificación publicada en el Diario Ultimas Noticias en fecha 08 de febrero de 2003 y el Diario La Prensa del estado Anzoátegui de esa misma fecha, había sido notificado por un representante de PDVSA Petróleo S.A., de la terminación de la relación laboral que tenía con esa empresa, a su decir, según se declara en dicha notificación a partir del día 07 de febrero de 2003 por encontrarse (sic) supuestamente incurso en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f) y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento. Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiéndose realizado el sorteo de distribución, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, es por lo que una vez recibida, por auto de fecha 20 de enero de 2003, es admitida la ampliación de la demanda, fijándose en ese mismo auto la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar ordenándose notificar a la demandada así como al Procurador General de la Republica. Habiendo sido designada en fecha 13 de septiembre de 2004 Jueza temporal de este Tribunal y habiéndome juramentado el día 28 de ese mismo mes y año, por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, me aboco al conocimiento de la causa y en virtud de la omisión al no haber ordenado la notificación de las partes ni al ciudadano Procurador General de la República de mi abocamiento, por auto de fecha cuatro de febrero de 2005, se ordena librar las correspondientes notificaciones. En fecha 26 de junio de 2005, este despacho deja constancia del oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ordena suspender la causa por 90 días conforme a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente se observa, que primariamente el actor mediante escrito manifiesta en fecha 13-01-2003 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hechos y circunstancias que encuadran en los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, informando además, su negativa a prestar sus servicios laborales, hasta tanto existan y se le garantice las condiciones que deben existir en el lugar de trabajo; posteriormente en su reforma de demanda, aduce el accionante, que mediante publicación en los diarios Ultimas Noticias y Prensa del Estado Anzoátegui, se le había notificado de la terminación de la relación laboral, en fecha 08 de febrero de 2003, por encontrarse –a su decir- supuestamente incurso, entre otras causales, en las contempladas en los literales “f” y ”j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, que como ya sabemos, están referidas a inasistencias injustificadas al trabajo y abandono del trabajo, respectivamente, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la mencionada Ley, los cuales establecen los deberes fundamentales del trabajador, tales como, la prestación del servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva, observar las órdenes e instrucciones en el modo de ejecución del trabajo que le dictare el patrono, la prestación de sus servicios de manera fiel, con ánimo de colaboración y abstenerse de ejecutar prácticas desleales (…).
Al respecto aprecia esta juzgadora, que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley…”. ; Asimismo los artículos 449, 450 y 453 eiusdem disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”

“Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)”.

“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.

De las normas supra transcritas se evidencia, de la establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estando pendiente la suspensión, el trabajador sólo podrá despedirse, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, a través del procedimiento establecido en el artículo 453 antes trascrito. Siendo esto así, y ante los hechos y circunstancias alegados por el accionante ante la Inspectoria del Trabajo, podríamos estar en presencia en uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, según lo establecido en el “H” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ante la manifiesta negativa de prestar sus servicios hasta tanto existan y se le de garantía cierta de esas condiciones, que a su decir, deben existir en los lugares de trabajo, podría estar investido el actor, de inamovilidad laboral para el momento del despido alegado, por lo que por remisión expresa del artículo 96 eiusdem, ha debido ejercer la acción de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 454 eiusdem.
Ahora bien, siendo el órgano Administrativo del Trabajo como lo son las Inspectorias del Trabajo, a quienes les está atribuido legalmente, conocer y decidir de las controversias que por despido surjan entre patronos y trabajadores encontrándose estos en supuestos de suspensión, CONCLUYE quien aquí decide, que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, siendo la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, quien tiene atribuida la Jurisdicción, por lo que DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano JESUS RIVERO MATA, titular de la cédula de identidad número: 8.437.495, contra la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. y así se decide. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
En Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de octubre dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.

LA SECRETARIA.

ABG. ELAINE QUIJADA
En esta misma fecha siendo las 2:53 de la tarde se dictó la presente decisión. Conste.
Se deja constancia, que por cuanto en los actuales momentos el servicio de juris 2000 no se encuentra operativo, una vez que se restablezca el mismo, será ingresada al sistema la presente decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. ELAINE QUIJADA.