REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH0A-X-2005-000018

De la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano: GILBERTO ARTURO MARINEZ, titular de la cédula de identidad número 3.695.178, asistido por el abogado en ejercicio Arnaldo José Rojas Rojas, titular de la cédula de identidad número 5.491.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.804, contra los ciudadanos: JHONNY JOSE GARCIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 13.015.369 y GILMER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.712.240, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA, C.A.); este Tribunal OBSERVA:
• Que dicha demanda fue presentada en fecha 11 de Mayo de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, habiendo sido remitida por Distribución a este Tribunal;
• Que por auto de fecha 17 de mayo de 2005, es admitida la referida demanda y se ordena la citación de la parte demandada, ordenándose asimismo librar las correspondientes boletas de Intimación.
• Que en fecha 25 de mayo de 2005, el ciudadano Gilberto Arturo Martínez, parte actora en la presente causa, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Arnoldo Rojas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 57.804.
• Que en fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil designado para practicar la citación del ciudadano Gilmer Rodríguez, manifiesta a este Tribunal, que habiéndose dirigido al Edificio Confurca, Zona Industrial Los Montones, Vía que conduce por la carretera San Antonio, Barcelona, Estado Anzoátegui, había entregado la boleta dirigida al referido ciudadano y que la misma había sido recibida por la ciudadana Norelys Leterni, quien se identificó con la cédula de identidad número 13.368.621 manifestando ser Recepcionista de la empresa.
• Que en esa misma fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, ciudadano JHONNY JOSE GARCIA BARRIOS, consigna a los autos declaración, de la cual se desprende la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por no haber encontrado la dirección del referido ciudadano, por carecer de un punto de referencia.
• Que en fecha seis (06) de julio de 2005, el apoderado actor, abogado Arnaldo Rojas Rojas ya identificado, consigna a los autos diligencia mediante la cual solicita de este Tribunal, se sirva ordenar (sic) nuevas citaciones de los ciudadanos JHONNY JOSE GARCIA BARRIOS y GILMER RODRIGUEZ, (sic) partes demandadas en la presente causa en el juicio por Intimación, asimismo solicita, que de conformidad con el Artículo 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, le sean entregadas las citaciones.
• Que por auto de fecha 11 de Julio de 2005, este Tribual a los fines de proveer sobre lo solicitado por el apoderado actor y ante la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, según lo manifestado por el ciudadano Alguacil, insta al Intimante a suministrar a este Tribunal la dirección exacta del demandado Jhonny José García Barrios a los fines de librar la boleta correspondiente.
• Que hasta la presente fecha no consta en autos que el actor o su apoderado judicial, a los fines de garantizar el debido proceso, hayan suministrado a este Tribunal la dirección exacta del demandado Jhonny José García Barrios para practicar su citación.

Ha sido reiterado el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, (sic) es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso en un periodo mayor de un (1) año, (sic) de acuerdo a lo establecido en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, el ordinal 1° del mencionado artículo, dispone que se extingue la instancia cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, operando la perención breve como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.

Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que desde el 11 de julio de 2005, fecha en la cual este Tribunal instó a la parte demandante a suministrar la dirección exacta del demandado para practicar la citación, hasta la fecha de la presente decisión ha transcurrido mas de treinta días sin que conste en autos que la parte actora haya cumplido con su obligación procesal para que sea practicada la citación de la parte demandada, por lo que, concluye esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención breve, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y asi se declara.
La Juez Temporal
Abog. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria Abog. Elaine Quijada

En esta misma se dictó la presente decisión, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.

La Secretaria
Abog. Elaine Quijada