REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003676
Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha tres (03) de Octubre de 2005, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial una vez efectuada la correspondiente distribución, procedente del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui, contentivo del juicio por Calificación de Despido seguido por la ciudadana LUISA GRATEROL en contra de las empresas FRIGORIFICO CLARINES Y AUTOMERCADO VIRGEN DEL VALLE; se advierte que no se trata de una solicitud de calificación de despido, sino de una demanda por prestaciones sociales, la cual fue sentenciada en fecha 20 de Marzo de 2003 por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta misma Circunscripción Judicial, declarando con lugar la demanda, en consecuencia ordenando a la parte demandada pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.538.485.22), mas las costas.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que en fecha 08 de Agosto de 2005 el mencionado Juzgado, dicta un auto que riela a los folios 59 de las actas procesales que integran el referido expediente, que parcialmente transcribo a continuación: “…… Por cuanto que ha entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente causa.- Por el razonamiento anteriormente expuesto acuerda remitir el expediente No. CPS-123-03 al Juzgado de Primera Instancia de Transición Laboral de esta Circunscripción Judicial…”.
Al respecto me permito transcribir el contenido del artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice “ Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán, siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”. En ese sentido, el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pag. 569 refiriendose a la citada norma, dice: “La norma no señala que los Juzgados de Municipios sigan conociendo de las causas pendientes en ellos según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual constituiría un desconocimiento de la aplicabilidad procedimental inmediata. Sin embargo, si tomamos en cuenta que la nueva Ley no asigna competencia de sustanciación, mediación o ejecución a este tipo de tribunales, la regla adquiere valor de norma transitoria- incorporada por ello bajo esta rúbrica-. Su objetivo es consumir, mediante las sentencias o actos equivalentes, y las perenciones, los juicios que estaban pendientes en esos Juzgados, en el entendido que no sea aplicada de inmediato la nueva Ley porque esta es inaplicable no subsumible.
Precisado lo anterior concluye quien aquí decide, que habiéndose sentenciado la causa en fecha 20 de Marzo de 2003 por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta misma Circunscripción Judicial, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13-agosto 2003-, según lo establecido en el artículo 194 eiusedem y estando la referida sentencia en estado de ejecución por haber quedado definitivamente firme, es el propio Juzgado de Municipio que dictó la sentencia a quien le corresponde su ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal es Incompetente para conocer de la causa procedente del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana LUISA GRATEROL en contra de las empresas FRIGORIFICO CLARINES Y AUTOMERCADO VIRGEN DEL VALLE; en consecuencia, este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que resuelva sobre el conflicto de competencia que se plantea en este acto. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Sofia Acosta Salazar
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg.. Isolina Vásquez Salazar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003676
Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha tres (03) de Octubre de 2005, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial una vez efectuada la correspondiente distribución, procedente del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui, contentivo del juicio por Calificación de Despido seguido por la ciudadana LUISA GRATEROL en contra de las empresas FRIGORIFICO CLARINES Y AUTOMERCADO VIRGEN DEL VALLE; se advierte que no se trata de una solicitud de calificación de despido, sino de una demanda por prestaciones sociales, la cual fue sentenciada en fecha 20 de Marzo de 2003 por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta misma Circunscripción Judicial, declarando con lugar la demanda, en consecuencia ordenando a la parte demandada pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.538.485.22), mas las costas.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que en fecha 08 de Agosto de 2005 el mencionado Juzgado, dicta un auto que riela a los folios 59 de las actas procesales que integran el referido expediente, que parcialmente transcribo a continuación: “…… Por cuanto que ha entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente causa.- Por el razonamiento anteriormente expuesto acuerda remitir el expediente No. CPS-123-03 al Juzgado de Primera Instancia de Transición Laboral de esta Circunscripción Judicial…”.
Al respecto me permito transcribir el contenido del artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice “ Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán, siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”. En ese sentido, el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pag. 569 refiriendose a la citada norma, dice: “La norma no señala que los Juzgados de Municipios sigan conociendo de las causas pendientes en ellos según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual constituiría un desconocimiento de la aplicabilidad procedimental inmediata. Sin embargo, si tomamos en cuenta que la nueva Ley no asigna competencia de sustanciación, mediación o ejecución a este tipo de tribunales, la regla adquiere valor de norma transitoria- incorporada por ello bajo esta rúbrica-. Su objetivo es consumir, mediante las sentencias o actos equivalentes, y las perenciones, los juicios que estaban pendientes en esos Juzgados, en el entendido que no sea aplicada de inmediato la nueva Ley porque esta es inaplicable no subsumible.
Precisado lo anterior concluye quien aquí decide, que habiéndose sentenciado la causa en fecha 20 de Marzo de 2003 por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta misma Circunscripción Judicial, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13-agosto 2003-, según lo establecido en el artículo 194 eiusedem y estando la referida sentencia en estado de ejecución por haber quedado definitivamente firme, es el propio Juzgado de Municipio que dictó la sentencia a quien le corresponde su ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal es Incompetente para conocer de la causa procedente del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana LUISA GRATEROL en contra de las empresas FRIGORIFICO CLARINES Y AUTOMERCADO VIRGEN DEL VALLE; en consecuencia, este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que resuelva sobre el conflicto de competencia que se plantea en este acto. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Sofia Acosta Salazar
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg.. Isolina Vásquez Salazar
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