REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH0A-X-2003-000019
PARTE ACTORA: ANNA MARÍA VENDITELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.181.105.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.193.
PARTE DEMANDADA: SERENOS REX, C.A. y SERENOS REX, C.A. ORIENTE, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil |Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1.973, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 53-A y en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 6 de marzo de 1.985, anotado bajo el Nro 22, Tomo II, Libro I.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece constitución alguna de apoderado judicial apara la presente causa.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
PRIMERO:
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO
CONTENTIVO DE LA CAUSA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
1.- En fecha 24 de marzo de 2.003, la apoderada de la parte accionada en la causa principal, abogada ANA MARÍA VENDITELLI, incoó formal demanda de intimación de honorarios profesionales en contra de dichas sociedades, siendo admitida la misma, por auto de fecha 21 de abril de 2.003; todo ello según se desprende del cuaderno separado y aperturado por este mismo Tribunal a los fines de sustanciar la indicada causa de honorarios profesionales, signado con el Nro. BH0A-X-2003-000019.
2.- En el señalado auto de admisión se ordenó intimar a las referidas sociedades SERENOS REX, C.A. y SERENOS REX, C.A. ORIENTE, a los fines de que pagaran o acreditaran haber pagado la cantidad intimada, por concepto de honorarios profesionales judiciales, o ejerciera su derecho a retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados.
3.- En fecha 19 de mayo de 2.003, el apoderado de la intimante diligenció solicitando la citación por carteles, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al igual que lo hizo en fecha 21 de mayo, 3 de julio, 21 de julio, 23 de agosto todos del año 2.003.
4.- En fecha 30 de junio de 2.004 se solicitó que se practicara la notificación de las demandadas, señalando la dirección donde debía llevarse a cabo la misma.
5.- En esa misma fecha 30 de junio de 2.004, se solicitó el avocamiento del entonces juez de la causa, Abogado Juan Ortiz, quien ya se había avocado en el cuaderno principal, por auto dictado al efecto en fecha 18 de febrero de 2.004, conforme se desprende del folio 154 del cuaderno principal y por ende, se entendía avocado para el señalado cuaderno separado.
6.- Por sendas diligencias presentadas en fecha 28 de enero de 2.005, solicita tanto la citación de las demandadas como el avocamiento del Dr. Juan Ortiz, quien en vista de su designación como Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal de esta Circunscripción Judicial, ya había dejado de ser Juez de este Tribunal desde el mes de diciembre del año 2.004.
7.- En fecha 2 de febrero de 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la abogada ANALY SILVERA, librándose el correspondiente cartel de notificación.
8.- En fecha 2 de agosto de 2.005, por auto que riela al folio 239 del cuaderno principal, se avoca quien suscribe la presente interlocutoria.
SEGUNDO:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
1.- La indicada demanda que encabeza las actuaciones del presente cuaderno separado, tal como ha sido doctrina pacífica sobre el punto, es de naturaleza netamente civil, independientemente de que la causa que haya dado origen al derecho a intimar los honorarios de que trata, no sea de naturaleza civil, como en este caso, que es de naturaleza laboral, por lo que su tramitación y sustanciación debe llevarse a cabo conforme al contenido de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
2.- Así las cosas se evidencia que: La figura de la perención en nuestro derecho procesal civil ha sido objeto de constantes, variadas y disímiles interpretaciones en la doctrina de casación respecto a lo que debe entenderse por CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. Sobre ese punto es de apreciar los distintos cambios de la doctrina de nuestro máximo Tribunal, siendo el criterio que se encontraba vigente para la fecha de entrada de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquél conforme al que solo bastaba la cancelación oportuna (dentro del señalado lapso de 30 días) de la correspondiente planilla de arancel judicial para que inmediatamente se considerara interrumpido el lapso de 30 días de perención breve y comenzara a computarse el lapso de perención anual. La referida situación cambió a raíz de la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, en específico del artículo 26 de la misma, el cual establece la gratuidad de la justicia, con lo que automáticamente se eliminaba la obligatoriedad de cancelar la correspondiente planilla de arancel judicial y con ello lo que doctrinalmente se había establecido como el factor determinante para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante para interrumpir el lapso de perención breve.
No obstante lo precedentemente expuesto y dentro de la evolución del concepto de perención breve, debe observarse además, la obligación adicional por parte del demandante de consignar la dirección de la parte demandada, lo cual de manera expresa se cumplió en la presente causa, o la de solicitar los carteles oportunamente en caso de no haberse logrado la citación personal del accionado, entendiéndose como tal, la solicitud de expedición de los mismos en el término de 30 días contados a partir de la fecha en que el funcionario judicial hizo constar en las actas procesales la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado: Es así como este Juzgador se remite al criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa en fecha 6 de julio de 2.004, a tenor del cual se dejó sentado lo siguiente:
… Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Este Tribunal, consecuente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil precedentemente expuesto, el cual aplica, en virtud del principio de unidad jurisprudencial establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deriva en que en la presente causa la parte actora, si bien suministró al Tribunal los fotostatos necesarios a los fines de la expedición de la correspondiente compulsa y suministró la dirección de las accionadas, se evidencia también un desinterés en la presente causa, al no percatarse que el juez Juan Ortiz se encontraba avocado al conocimiento de la causa desde febrero del año 2004 y solicitar su avocamiento en junio del mismo año, también lo demostró al no percatarse en las sucesivas diligencias en las que suministró la misma dirección de las accionadas, que ya previamente las había traído a los autos, que en el mes de diciembre del año 2003, el Abogado Juan Ortiz, ya no era Juez de este Tribunal y solicitar a finales del mes de enero del año 2005 el avocamiento de éste, todo lo cual indica a este Juzgador que la accionante no cumplió, en el lapso de ley, con sus obligaciones para lograr la intimación personal de las empresas accionadas, ya que la dirección de las demandadas, por ser una máxima de experiencia de quien decide, se encuentra a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, por lo que, tal como lo señala la doctrina casacional in comento debe concluirse, como se hará en el dispositivo de la presente decisión, por operar de pleno derecho, no ser renunciable por las partes y obligar al juez de la causa, en que en el caso que se examina deben aplicarse íntegramente, los presupuestos legales que permiten declarar que ha operado la perención breve, por el no cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone a la parte demandante para que se logre la citación de la parte demandada.
DECISIÓN
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa incoada por la abogada ANA MARÍA VENDITELLI contra las sociedades mercantiles SERENOS REX, C.A. y SERENOS REX, C.A. ORIENTE Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. En Barcelona a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005). Año 195º y 146º.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la accionante.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE QUIJADA.
NOTA: En la misma fecha de hoy 10 de octubre de 2.005, siendo las 8:55 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE QUIJADA.
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