PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH0A-S-2000-000003
Vista la consignación efectuada por la empresa accionada de un cheque contentivo por la suma de Bs. 143.677,99, señalando que el mismo contenía las cantidades de Bs. 103.871,35, por concepto de prestaciones sociales, más Bs. 39.806,64, por concepto salarios caídos generados desde el día 27 de septiembre al 5 de octubre de 2.000, solicitando se haga la aclaratoria respectiva del auto de fecha 23 de mayo de 2.005.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 23 de mayo de 2005, la juez temporal de este Juzgado dictó el siguiente auto:
Visto el Oficio Nº 2005-0075, de fecha 18 de mayo de 2005, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten cheques Nros. 60016481 y 93274532, respectivamente, girado contra el Banco Mercantil, el primero por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 143.677,99), y el segundo por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.806,64), ambos a favor de la ciudadana EGLIS LANDAETA, en virtud de su caducidad; este Tribunal acuerda oficiar suficientemente a la empresa consignataria MEDITOTAL C.A., a los fines de que se sirva sustituir los mencionados cheques.
2.- En relación con la aclaratoria solicitada del auto dictado por la juez temporal de este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2.005, este Tribunal conteste con la interpretación que sobre el mismo ha dado la doctrina nacional deja sentado que, conforme ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo procede en la misma oportunidad en que ha sido dictado el auto o al día siguiente, en este caso sería a partir del día 3 de agosto de 2.005, fecha de la notificación de la accionada del indicado canje de cheques, por lo que la solicitud de aclaratoria debía esperar hasta la reanudación de la causa, luego del avocamiento de este Juzgador, es decir, a partir del día 9 de agosto de 2.005 o el día 10 del mismo mes y año, todo según el calendario judicial de este Juzgado; ahora bien, la señalada aclaratoria se solicitó en fecha 11 de octubre de 2.005, por lo que es obvia su extemporaneidad.
3.- Ahora bien, este Tribunal, si bien es improcedente la aclaratoria, quien suscribe debe, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer las siguientes consideraciones respecto al auto de fecha 23 de mayo de 2.005 y al respecto encuentra que:
3.1 En fecha 18 de abril de 2.001, el suprimido juzgado del trabajo dictó decisión definitiva declarando que en la presente causa no hay despido que calificar y en consecuencia ordena a la empresa MEDITOTAL, C.A., proceder a consignar los salarios caídos que la trabajadora dejó de percibir desde la fecha del despido (27-9-2000) hasta el día 5 de octubre de 2.000 cuando procedió a consignar el monto de Bs. 103.871,35, por concepto de prestaciones sociales y a persistir así en el despido; ordenando asimismo la corrección monetaria sobre el monto consignado por concepto de prestaciones sociales.
3.2 El referido fallo fue confirmado por sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2.002 por el correspondiente tribunal de alzada.
3.3. Luego en fecha 17 de mayo de 2.004, este Tribunal, levantó un acta en la cual se deja constancia que la empresa señalada consignó un cheque por Bs. 39.806,04, por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde el día 27 de octubre del 2.000 al 5 de octubre de 2.000.
3.4. Por diligencia de fecha 27 de agosto de 2.004, se consignó ante este Tribunal, cheque de gerencia por el monto de Bs. 143.677,99, el cual comprendía los montos ya indicados de Bs. 103.871,35 y Bs. 39.806,64, por los conceptos a los que se ha hecho anterior mención.
3.5. Del referido cheque consignado, así como los montos y conceptos que comprendía, dejó constancia este Tribunal por auto dictado al efecto en fecha 30 de agosto de 2.004.
3.6. Por oficio Nro 2005-0747 se participa a la sociedad mercantil MEDITOTAL, solicitando el cambio de los cheque, lo cual se hace en los términos siguientes:
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que por auto de esta misma fecha se acordó remitir a la Oficina de Control de Consignaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cheques Nº 60016481 y 93274532, respectivamente, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143.677,99), el primero y la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.806,64) el segundo, ambos girado contra el BANCO MERCANTIL, a favor de la ciudadana EGLIS LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 4.497.820, los cuales fueron consignados en fecha 27 de agosto de 2004, por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS FRANCO SILVA, actuando como su apoderado judicial. Asimismo, le solicito se sirva acudir ante la mencionada dependencia a los fines de que realice las gestiones pertinentes para la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la trabajadora EGLIS LANDAETA.
4.- Plasmados como han quedado los hechos anteriores, encuentra este Juzgador que en la presente causa, la empresa accionada consignó ante este Tribunal un cheque por el monto de Bs. 39.806,64, por concepto de salarios caídos dejados de percibir por el accionante desde el día 27 de septiembre del 2.000 hasta el 5 de octubre del 2.000, fecha esta última en la que fuera consignado un cheque por concepto de prestaciones sociales, montante en la suma de Bs. 103.871,35. Luego fue consignado un cheque por la cantidad de Bs. 143.677,99, el cual comprendía las dos sumas ya referidas.
5. Los cheques mencionados eran de fecha caduca, para el día 5 de mayo de 2.005, cuando se ordenó emitir el oficio Nro 2005-0747 y en virtud de lo cual se ordenó a la empresa demandada procediera a su canje.
6.- Encuentra quien decide que ha quedado comprobado de las actas procesales que el cheque emitido por la suma de Bs. 143.677,99 comprendía los montos ya indicados de Bs. 39.806,64 y Bs. 103.871,35; por lo que no era necesario ordenar el canje del cheque correspondiente a la suma de Bs. 39.806,64.
7.- En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, debe ordenarse, conforme lo establece el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la modificación del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2.005, en el sentido de que el cheque cuyo canje debe ordenarse es el que asciende a la suma de Bs. 143.677,99. Ahora bien, tratándose que el cheque ya fue canjeado, siendo consignado por la representación judicial de la accionada, en fecha 11 de octubre de 2.005, un cheque por dicho monto signado con el Nro 46019148, lo procedente es dejar sentado que ello se ajusta a lo que era el monto real de los cheques a canjear por la empresa accionada, como consecuencia de estar caducos los mismo, pues, como se dijo el cheque señalado comprendía la totalidad de los montos que habían sido consignados en esta causa tanto por concepto de prestaciones sociales como por concepto de salarios caídos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO, por lo que se ordena remitir el cheque en referencia a la Oficina de Control de Consignaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la parte consignante conjuntamente con personal de dicha oficina gestione ante la institución financiera que sea designada, la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros, para lo cual se ordena notificar a la parte accionada Y ASÍ SE DECLARA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por este Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los 25 días del mes de octubre del año 2005. Años 195º y 146º. Líbrese el oficio correspondiente a la oficina ya señalada y la ordenada boleta de notificación. Cúmplase
EL JUEZ SUPLENTE
ABOG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA
ABOG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
NOTA: El anterior Auto resolución fue dictado en esta misma fecha 25 de octubre de 2.005, siendo las 9:10 A.M. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
NOTA: Por problemas en el sistema JURIS2.000, se deja constancia que el presente Auto Resolución será insertado en el referido sistema de programación computarizada una vez que el mismo se reinstale. Barcelona, 25 de octubre de 2.005.
EL JUEZ SUPLENTE
ABOG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA
ABOG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
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