REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribuna+l Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH0A-L-2002-000053
Visto el escrito que antecede presentado por la representación judicial de la codemandada ACCROVEN, S.R.L., a tenor del cual señala que ésta no participó en la transacción celebrada en este expediente en fecha 16 de diciembre de 2.004, por lo que solicita que se hagan extensivos a dicha compañía, los efectos de la transacción celebrada entre las representaciones judiciales de los ciudadanos DARIO ENRIQUE RAMOS, VIRGILIO DE LA CRUZ GOMEZ PALMA y JOSÉ LEITE DE OLIVEIRA y de la empresa TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., este Tribunal para decidir sobre tal pedimento observa:
Que en fecha 16 de Diciembre de 2004 se presentó a este Juzgado una transacción judicial entre el abogado JESUS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DARIO ENRIQUE RAMOS, VIRGILIO DE LA CRUZ GOMEZ PALMA y JOSÉ LEITE DE OLIVEIRA, parte actora en la presente causa y el abogado MAXIMILIANO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.655 en su carácter de apoderado judicial de la empresa TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, parte demandada en la presente causa, la cual corre inserta a los folios 145 al 147 del presente expediente, transacción de la que solicitan sea homologada para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, le sean expedidas tres (3) copias certificadas del Libelo de la demanda, de la transacción y del escrito de homologación, asimismo que se ordene el archivo del expediente.- Este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con vista a lo antes expuesto por las partes, dio por consumada la Transacción hecha y por cuanto se consideró que la misma no vulneraba derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, por auto dictado en esa misma fecha, HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, tal como lo expusiera la empresa codemandada ACCROVEN, S.R.L. por el referido escrito dirigido a esta instancia en fecha 13 de octubre de 2.005, esta codemandada no prestó su consentimiento para la indicada transacción, siendo que tal sociedad mercantil fue demandada en forma solidaria y que en el ya indicado escrito contentivo de la transacción a la que se ha hecho anterior mención, se expuso que la referida negociación incluía a las demandadas ACCROVEN, S.R.L. y PDVSA, aun cuando con respecto a ésta última la demanda se había inadmitido por el auto de admisión de fecha 9 de enero de 2.002. Por lo tanto, al estar citadas las codemandadas y haber tenido lugar el acto de contestación de la demanda (en el que solo se opusieron cuestiones previas y no se había contestado al fondo) era necesario, conforme ordena el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el consentimiento de la parte contraria, en este caso el litis consorcio pasivo conformado por las sociedades mercantiles TECONCONSULT CONSTRUCTORES, S.A. y ACCROVEN, S.R.L..; y siendo que, como fuera expuesto en su oportunidad, el acuerdo señalado no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público SE HOMOLOGA el mismo, por lo que la predicha transacción se tiene a partir de la presente fecha como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; por ende, se da por terminada la causa y ordena el archivo del expediente Nro BH0A-L-2002-000053 contentivo de la causa seguida por los ciudadanos DARIO ENRIQUE RAMOS, VIRGILIO DE LA CRUZ GOMEZ PALMA y JOSÉ LEITE DE OLIVEIRA contra las empresa TECNCOSULT CONSTRUCTORES, S.A. y ACCROVEN, S.R.L., ASÍ SE DECLARA por este Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 27 días del mes de octubre del año 2.005. años 195º y 146º.
EL JUEZ SUPLENTE
ABOG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue dicta en el día de hoy 27 de octubre de 2.005, siendo las 8:45 a.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
NOTA: La presente sentencia será insertada en el sistema JURIS2000 una vez el mismo sea restablecido, ya que no se encuentra operativo desde el día 19 de octubre de 2.005, en razón de lo cual y en virtud de Decreto dictado al efecto por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2.005, se realiza esta operación manualmente a través del programa de computación Word. Conste. Barcelona 27 de octubre de 2.005, siendo las 8:45 a.m.
El Juez Suplente
Abg. Teodoro Campuzano Puga
La Secretaria
Abog. Isolina Vásquez Salazar