REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH0A-X-2004-000027
Este Tribunal, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento, hace las siguientes consideraciones con respecto al presente cuaderno separado de medidas:
Por auto de fecha 18 de julio de 2.002, el suprimido juzgado del trabajo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Aun cuando el referido auto no indica que dicha medida preventiva se dictó con sujeción a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, es importante acotar que para la fecha en que se decretó tal medida precautelativa, el presente expediente, al igual que todas las causas laborales se sustanciaban conforme a lo establecido en la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo cuya norma de aplicación supletoria era el Código de Procedimiento Civil. Por lo que debe concluirse que la medida preventiva de marras fue decretada conforme artículo 588 del mismo, el cual expresamente ordena que … en conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (omissis); lo que lleva a este Juzgador a remitirse a una de las características de las medidas preventivas, como lo es, la instrumentalidad que significa subordinación de la medida preventiva al proceso principal, de allí que su existencia está directamente vinculada con la suerte del juicio principal.
En el caso que hoy ocupa a esta instancia se aprecia que si bien fue dictada la medida preventiva in comento, la misma no fue llevada a cabo, por la parte actora. A mayor abundamiento, la causa principal se encuentra concluida por sentencia definitivamente firme dictada el día 22 de diciembre de 2.003, encontrándose a la presente fecha en etapa de ejecución forzosa, según auto dictado en fecha 19 de agosto de 2.004 que riela al folio 83 del cuaderno principal, pero aun sin constar en las actas procesales que se haya llevado a cabo la misma.
Conforme a la sentencia Nro 178 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de mayo de 2.005, la cual se bien no es vinculante para quien decide, este Juzgador acoge, en virtud del principio unidad de la jurisprudencia establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la misma señala que…la etapa de la ejecución de la sentencia no es un estado o grado de la causa, por cuanto la misma concluyó con una sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, apreciando quien suscribe que la medida preventiva a que se contrae el presente cuaderno separado, si bien fue decretada, la misma no fue practicada y asimismo se aprecia que la causa principal se encuentra en etapa de ejecución forzosa, por lo que mal puede mantenerse aperturado el presente cuaderno separado destinado a contener las actuaciones de la medida preventiva decretada y no practicada, pues, ya la misma como medida precautelativa no puede llevarse a cabo por la etapa de ejecución forzosa en que se encuentra la presente causa, debiendo ordenarse en consecuencia el cierre del presente cuaderno separado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE
ABOG. TEODORO CAMPUZANO PUGA LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA PÉREZ
NOTA: El anterior Auto resolución fue dictado en esta misma fecha 3 de octubre de 2.005, siendo las 9:59 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA PÉREZ