REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2002-000354
PARTE ACTORA: CARLOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.293.735.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE G. PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.669 y BELTRAN JOSÉ LUNA PRIETO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.773.
PARTE DEMANDADA: EMPROCOM (EMPRESA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta que se haya designado alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
UNICO:
Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano CARLOS ANTOS, supra identificado, en contra de la empresa EMPROCOM (EMPRESA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., se observa que:
La demanda que encabeza el expediente cuyo estudio ocupa a esta instancia, fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2002 y admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2002.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa le fue atribuida por distribución, a este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, avocándose al conocimiento de la causa el entonces juez de la misma, Abogado JUAN ORTIZ, por auto de fecha 11 de noviembre de 2.003; siendo ese Juzgador quien admitió en fecha 8 de enero de 2.004, la reforma de demanda que fuera presentada en fecha 9 de diciembre de 2.003.
Posteriormente, en virtud de la ausencia absoluta del señalado juez, por designación como Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para el nuevo régimen laboral, se avocó la Jueza Abogada ANALY SILVERA, por auto de fecha 25 de enero de 2.005 y finalmente, ante la ausencia temporal de ésta, por auto de fecha 1 de agosto de 2.005, se avocó quien suscribe el fallo.
Este Tribunal evidencia de autos, que la última actuación de impulso procesal realizada en la presente causa por la parte actora, única de las partes a derecho, la constituye la diligencia suscrita por el abogado BELTRÁN JOSÉ LUNA PRIETO, apoderado del accionante, en fecha 3 de septiembre de 2.004, diligencia por la cual solicita que la notificación de la parte demandada sea enviada a la residencia del representante legal de la empresa demandada, HILDO SALAZAR, indicando la dirección de dicho representante; luego de ello no hay actuaciones de impulso procesal de su parte, transcurriendo desde esa fecha hasta la presente, el lapso de un año, un mes y dos días; siendo que el período de inactividad procesal de un mes transcurrido desde el día 15 de agosto de 2.005 al 15 de septiembre del mismo año, no es computable como lapso a los fines de decretar la perención, según fuera notificado a esta instancia por Circular suscrita por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de agosto de 2005, contentiva de la Resolución Nro 1 de esa misma fecha, debe concluirse que ha transcurrido desde la fecha de la indicada última actuación procesal del actor, el lapso de un año y dos días; evidenciándose así, que ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por parte del demandante, es decir, sin haberse llevado a cabo actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia conforme a lo previsto en los artículos 201 y 202, Capítulo II, Título IX, acerca de la VIGENCIA Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de los cuales, tal forma de finalización anormal del proceso, aplicable a causas como la que ocupa a esta instancia, por su propia naturaleza de transitoriedad, OPERAN DE PLENO DERECHO y al NO SER RENUNCIABLE, obliga al juez de la causa en donde la misma se ha verificado, a decretarla.
En razón de lo ya expresado, forzoso es para quien decide, tal como se hará en el dispositivo de la presente interlocutoria decretar que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano CARLOS SANTOS contra la empresa EMPROCOM (EMPRESA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE QUIJADA.
NOTA: En la misma fecha de hoy 5 de octubre de 2.005, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE QUIJADA.
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