REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2002-000180
PARTE DEMANDANTE: BETTY JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.165.582, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE : HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI, ROYLAND JOSE PINTO y EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.221.057, 8.648.389 y 8.271.334, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.881, 72.124 y 82.315.

PARTE DEMANDADA: SALES INDUSTRIALES (SALINSA), Sociedad Mercantil, domiciliada en Barcelona, constituida conforme a documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre de 1992, bajo el No.36, Tomo A-88.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.8.227.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.962.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales en la empresa, ocupando el cargo de OPERADORA el cual en su decir, cumplía con toda normalidad de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, que por motivos inherentes al cargo y el volumen de trabajo debía laborar horas extras tanto diurnas como nocturnas lo que conforme expresa le incrementaba su salario básico que era de Bs. 5.060,00, diarios, sin incluir los otros conceptos laborales que tal como expuso forman parte del salario que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. Continúa la accionante manifestando que en fecha 30 de marzo de 2001 fue despedida injustificadamente por la ciudadana Adriana Reyes en su carácter de Jefe de Personal, en razón de lo cual ejerció un juicio (sic) por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo en fecha 17 de junio del mismo año, cancelándole en su decir, en forma errónea tanto sus prestaciones sociales como los salarios caídos, por cuanto según expone la demandante para el primer concepto no se tomaron en cuenta el salario integral así como otros conceptos laborales. En razón de ello procede a demandar el pago de la suma total de Bs. 6.057.291,00, discriminado como sigue: La suma de Bs. 662.739,00 por concepto de preaviso conforme al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 2.739.321,20, por concepto de antigüedad, conforme al contenido del artículo 108 eiusdem; Bs. 662.739,00; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 1.325.478,00, por concepto de indemnización de antigüedad; Bs. 301.431, por concepto de vacaciones del año 2000-2001; Bs. 110.524,81, por concepto de bono vacacional y Bs. 255.058,00, por concepto de utilidades fraccionadas; más adelante expone que a la suma ya señalada de Bs. 6.057.291,00, debe serle descontada la cantidad de Bs. 1.164.820,13, ya acreditada por la empresa demandada al momento de de la culminación de la relación laboral, por lo que reclama el pago de la diferencia, la que, en su decir, asciende a Bs. 4.892.470,87, así como al pago de la indexación correspondiente y las costas y costos procesales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas parcialmente con lugar por interlocutoria de fecha 20 de enero de 2.003, ordenándose a la parte actora subsanar el libelo de demanda en lo atinente a los datos relativos a la creación o registro de la persona jurídica en la forma y plazos establecidos en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o cual tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2.003, procediendo a darse contestación a la demanda por escrito presentado en fecha 13 de febrero del mismo año.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada opuso como defensa previa la prescripción, señalando que el 19 de junio de 2001 culminó la relación laboral, por lo que según expone la acción prescribió, se consumó (sic) el 19 de junio de 2002 y no consta en autos que la parte demandada haya interrumpido la prescripción de la acción. Continúa la accionada manifestando que la demanda se introdujo en fecha 6 de junio de 2002, que la citación se efectuó el día 12 de noviembre de 2002, o sea, más de cinco (5) meses después de cumplido un año después de consumada la prescripción. Para continuar a todo evento exponiendo que sin renunciar a la defensa de prescripción opuesta, pasa a dar contestación al fondo de la demanda, aceptando la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo alegado; negando, rechazando y contradiciendo el horario de trabajo y especificando que el horario de la empresa era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. los viernes y que no trabajan los sábados; negó, rechazó y contradijo que la demandante trabajara horas extras; negó, rechazó y contradijo el salario básico alegado y que fuera despedida la demandante en fecha 30 de marzo de 2001; negó, rechazó y contradijo el monto alegado como devengado por la actora por concepto de horas extras; negó, rechazó y contradijo la existencia de contratación colectiva entre la empresa accionada y los trabajadores; negó, rechazó y contradijo que se le adeudara a la demandante 60 días por concepto de utilidades; negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos demandados y los conceptos expresados por la accionante.

Luego de ello, al llevarse a cabo el acto de informes, ambas partes hicieron las exposiciones orales de sus pretensiones procesales, consignando sendos escritos contentivos de sus conclusiones. En el caso de la parte actora alega que los informes rendidos por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona que cursan al folio 78 del expediente tienen plena validez, por lo que al ser desechada la tacha instrumental propuesta por la empresa accionada, tal instrumental tiene plena validez en razón de lo cual manifiestan que no entienden porque el Tribunal acordó realizar una inspección en la sede de dicha Inspectoría, cuando no es una virtuosa de la organización (sic), por lo que insisten en la validez de la instrumental que contiene tales informes. Consignando conjuntamente con su escrito de conclusiones, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 15 de noviembre del año 2.004, y referida a la reclamación de la ciudadana CARMEN ALICIA GIL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, aduciendo e invocando en el escrito respectivo, que de acuerdo al texto de la decisión consignada debe “presumirse la veracidad de la prueba de informe”. Al respecto se observa: en el cuerpo de sentencia in comento la Sala Social señala que la valoración de la prueba de informes … debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Agregando que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria…; ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la veracidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma; no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio Juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (subrayado del Tribunal). Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insiste en su argumentación respecto a la prescripción de la acción laboral, así como en restarle validez a los informes rendidos por la Inspectoría del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

En atención a la oposición de la defensa de fondo de prescripción de la acción, planteada por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, y actuando en sintonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.005, proferida por la Sala de Casación Social, a tenor del que: La prescripción es una excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescrita; este Tribunal, conforme al referido criterio jurisprudencial, procede a analizar la defensa previa opuesta de prescripción de la acción en los siguientes términos:

La empresa accionada adujo que la relación de trabajo concluyó el 19 de junio de 2001 por lo que la acción prescribió en fecha 19 de junio de 2002. Aduce asimismo, que la demanda contra la empresa accionada se introdujo en fecha 6 de junio de 2002 y que la citación de la demandada se llevó a cabo en fecha 12 de noviembre de 2002; que al oponer cuestiones previas se hizo el planteamiento de que no hubo ningún documento demostrativo de la interrupción de la prescripción de la acción, documento éste, que según refiere, en caso de existir, no puede traerlo a los autos, ya que sería alegar hechos nuevos y su representada quedaría en estado de indefensión.

Planteada así la señalada defensa perentoria, quien aquí decide debe pronunciarse sobre cada uno de los elementos expresados por la accionada en apoyo de la defensa alegada:

En relación a la fecha de terminación de la relación laboral, la actora manifiesta que la misma concluyó en fecha 30 de marzo de 2001, en tanto que la accionada manifiesta que fue en fecha 19 de junio del mismo año, en el momento de cancelarse a la actora sus salarios caídos y sus prestaciones sociales. Al respecto este Juzgador aprecia que ambas partes coinciden en la fecha de finalización de la prestación de servicios personales, esto es, el día 30 de marzo de 2001, pero difieren en dos días con respecto a la fecha del pago de las prestaciones sociales a la demandante, ya que la parte actora alega que ello tuvo lugar el día 17 de junio de 2.001, en tanto que la accionada manifiesta que lo fue el 19 de junio de 2001 y que con tal pago finalizó el procedimiento de estabilidad laboral intentado por la hoy demandante. Al respecto, quien suscribe, ratifica el criterio de este Tribunal conteste con reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a tenor del cual en casos como el que hoy se estudia, debe tenerse como fecha de finalización de la relación laboral, la fecha del despido, es decir, la de finalización de la prestación de servicios; mas sin embargo, a los fines del cómputo del término de prescripción, en los casos en que haya mediado un procedimiento de calificación de despido, tal término de prescripción se suspende hasta tanto finalice el proceso previamente intentado.

Hecha tal precisión debe este Sentenciador determinar la fecha del señalado pago que dio por finalizado el procedimiento de calificación de despido, ya que desde ella se iniciará el cómputo a los fines del término de prescripción. En el caso de marras se aprecia que la parte actora manifiesta que el lapso de finalización del referido procedimiento tuvo lugar el día 17 de junio de 2001 mientras que la parte demandada alega que lo fue en fecha 19 de junio del mismo año, es decir, dos días después. Ahora bien, en cuanto al día en que tal pago tuvo lugar, este Tribunal, ante la discrepancia de fechas, debe dejar establecido el día 17 de junio de 2.001, tal como lo expusiera la parte actora, ya que al ser alegada por la representación judicial de la accionada una fecha distinta, en este caso el día 19 de junio de 2.001, correspondía a ésta la carga de demostrar tal data y siendo que no actuó conforme a tal carga, debe concluirse que la fecha del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizado en el correspondiente procedimiento de calificación de despido tuvo lugar el día 17 de junio de 2.001 y por ende, como tal la fecha de finalización del proceso de estabilidad laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Establecido el día 17 de junio de 2001 como punto de partida del término de prescripción, este Juzgador aprecia que al incoarse la demanda en fecha 6 de junio de 2002, la demandante actuó en tiempo hábil para ello.

Sentadas, entonces, como han sido las fechas de comienzo del termino de prescripción al igual que el de introducción de la demanda por parte de la actora, se aprecia que en fecha 7 de junio de 2002, aun dentro del término legal, la demanda fue admitida y librada la correspondiente boleta de citación. De las actas procesales se desprende que el alguacil del suprimido juzgado del trabajo, en fecha 12 de noviembre de 2002 según diligencia que riela al folio 34 del expediente, dejó constancia que había citado a la accionada, por lo que para la señalada fecha había transcurrido un lapso de 4 meses y 25 días posteriores a la fecha del vencimiento del termino legal de prescripción. De la indicada fecha de citación, en principio, se concluiría que operó en contra de la parte actora la prescripción de la acción.

Ahora bien, quien suscribe advierte que en la causa que hoy lo ocupa, ante la defensa de prescripción opuesta, la actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas, se requiriera de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, de conformidad al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información acerca de si la demandante hizo el reclamo pertinente del cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos ante esa Inspectoría del Trabajo; si hizo tal reclamo, en qué fecha fue el mismo y si la empresa demandada fue notificada del reclamo hecho, admitida tal prueba y librado el oficio correspondiente, cursa en autos al folio 78, las resultas de los informes solicitados, remitidos a esta instancia por oficio signado con el Nº 354 de fecha 5 de mayo de 2003, en el cual se lee que la actora realizó la reclamación correspondiente en fecha 5 de febrero de 2002 y la empresa fue notificada en fecha 7 de febrero de 2003, es decir, de acuerdo a las resultas del indicado informe, la prescripción si fue interrumpida oportunamente, utilizando la vía administrativa. Previamente se dejó sentado que en el acto de informes la parte actora a través de su representación judicial insistió en los informes así presentados por remisión de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Barcelona; también quedó dicho que a su favor se invocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 15 de noviembre del año 2.004 y de cuyo contenido parcialmente transcrito supra, se destacó: dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma; no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio Juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. El medio de ataque utilizado por la representación judicial de la accionada, fue la tacha del señalado Informe y una vez formalizada la tacha y transcurrido el lapso establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte actora insistiera en hacer valer el señalado documento, este Juzgador dictó Sentencia Interlocutoria en la cual dejó sentado que la tacha propuesta debía tenerse por no presentada ni formalizada y por ende, no concedió ningún valor jurídico a la circunstancia de que la accionante no hubiese ratificado el Informe que cursaba en el expediente en estudio; sin embargo, también en la señalada Sentencia Interlocutoria se dejó constancia que el escrito de tacha estuvo acompañado de una documental pública, como lo era una actuación notarial practicada en la señalada Inspectoría del Trabajo, que contenía información encontrada con el Informe presentado. Tal actuación si bien y en principio, no mereció valor probatorio, pues, para su evacuación no se había ejercido el control de la prueba por la contraparte, a juicio de quien decide la señalada acta notarial presentaba información contraria a los Informes emanados de la Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, procedió a ordenar la práctica de una Inspección Judicial en la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, la cual se llevó a cabo en fecha 3 de octubre de 2.005 y en ella se verificó y se dejó constancia de que en el Libro de Citaciones de la Sala de Citaciones y Conciliaciones, año 2001-2002 correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo en la fecha correspondiente al día 5 de febrero de 2002, no aparece el nombre de la ciudadana Betty Josefina Marcano, haciendo ningún reclamo en contra de la empresa Sales Industriales, S.A. (SALINSA); asimismo se verificó y se dejó constancia que en la fecha correspondiente al día 7 de febrero de 2002 no aparece que la empresa Sales Industriales, S.A. (SALINSA), haya sido notificada de algún reclamo interpuesto en su contra por la ciudadana Betty Josefina Marcano. A más de eso, este Tribunal conoció del expediente Nro BH05-L-2002-000174 contentivo de la demanda incoada por diferencia de prestaciones sociales por la ciudadana Zaida Parra, también contra la hoy empresa accionada, en la cual procesalmente se presentó una situación similar a la presente causa referida a una prueba de informes emanada también de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en la que igualmente se acordó la práctica de una inspección judicial que reveló una situación diferente a la que se señalaba en el informe remitido por el señalado ente administrativo; por lo que debe concluirse que forma parte de las máximas de experiencia de este Juzgador lo encontrado que muchas veces han resultado los informes enviados a este Tribunal y la verdadera situación que se encuentra en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona. Debe entenderse entonces que no solamente hubo impugnación por parte del apoderado de la accionada, reflejada mediante la tacha de los informes, sino que adicionalmente, la parte accionada trajo a las actas procesales una información emanada de un organismo público cuyas actuaciones merecen fe pública que contradecían totalmente la información que emanaba de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y a más de eso, estaba la propia convicción del Juzgador derivada de sus máximas de experiencia que forma parte del sistema de la sana crítica que es, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, el que debe aplicarse para valorar la prueba de informes. Es por ello que en criterio de quien juzga, esta decisión no hace sino apegarse de manera estricta al criterio jurisprudencial invocado a su favor por la representación judicial de la parte demandante. Concluyéndose entonces, con relación a la información contradictoria arrojada entre los libros y la inspección judicial practicada, que tratándose la señalada inspección judicial de la constatación directa de los hechos por parte de este juzgador en fecha posterior a la del señalado oficio, debe quien aquí decide, desechar los Informes presentados por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona que cursan en autos, por lo que se concluye que la prescripción de la acción no fue interrumpida de conformidad al contenido del artículo 64 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de lo precedentemente expuesto, a juicio de quien aquí decide en la presente causa operó la prescripción de la acción, por cuanto ha quedado evidenciado de autos que aun cuando la parte actora actuó tempestivamente al introducir su demanda dentro del lapso de un año a partir de que comenzó a computarse el término de prescripción, es decir, al finalizar el procedimiento de calificación de despido interpuesto previamente al presente procedimiento; constando asimismo en autos que dicha demanda fue admitida también dentro del lapso de dicho año. No obstante ello, también se desprende de las actas judiciales que la citación de la demandada se realizó vencido el término legal de dos meses al que se contrae el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual se concluye que en el caso bajo estudio operó en contra de la accionante la prescripción de la acción propuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto debe declararse con lugar la defensa previa de prescripción opuesta y en mérito de ello se hace inoficioso para quien decide entrar a analizar el fondo de la causa en estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana BETTY JOSEFINA MARCANO, en contra de la Sociedad Mercantil SALES INDUSTRIALES, S.A. (SALINSA), todos plenamente identificados en autos, por haber operado en contra de la accionante la prescripción de la acción.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante conforme a la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005) Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ


NOTA: En la misma fecha de hoy 11 de octubre de 2005, siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ