REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2003-001614
Vista la impugnación hecha por el representante judicial de la empresa accionada a tenor de la cual realiza los siguientes señalamientos:
1.- Que la metodología utilizada por el experto está errada, ya que el factor final que utiliza el mismo para realizar el cálculo de la indexación o indexación es el mes de julio del presente año y no el de mayo de 2.004, tal como lo ordenó el fallo de primera instancia;
2.- El experto no dice la verdad al señalar que los datos de la experticia se derivaron de datos aportados por la empresa, lo cual, según indican, es falso, ya que nunca estuvo en la sede de la empresa;
3.- Que los salarios no fueron los ordenados en la sentencia, señalando que el experto debió tomar como salario cierto y verdadero el aportado por la empresa, ya que, así lo indica el fallo correspondiente;
4.- Que los datos que aparecen en la experticia se corresponden con una persona que se llama MARÍA LEZAMA, que no es la demandante.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida impugnación en la forma siguiente:
PRENOTANDOS
Aprecia este Juzgador, conteste con el criterio fijado en la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2.005, en el expediente Nro. BH05-S-2001-000047 y ratificado en el también fallo interlocutorio dictado en el expediente Nro BH0B-L-1998-000001, en los cuales se dejó asentado lo siguiente:
…Ciertamente las referidas facultades permitían a este Sentenciador, para que, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiera sustanciarse la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo tomando en consideración que se había acudido a la práctica de la experticia complementaria sobre la hipótesis de que normalmente el juez carece de los conocimientos técnicos necesarios, en razón de lo cual y ante la impugnación del referido informe, la cual, este Juzgador siempre había interpretado como un ejercicio del derecho a la defensa terminó convirtiéndose en un mecanismo de retardo de la ejecución de la sentencia, adicionalmente a ello, las experticias complementarias del fallo contienen toda una serie de informaciones y datos que pueden ser confrontadas y verificada o no su autenticidad, por lo que este Juzgador encuentra que, en la mayoría de los casos, una única experticia, como ordenó el legislador adjetivo laboral, contiene, aun cuando sean errados, datos que pueden guiar al juez en la constatación y conformación de los mismos, siempre y cuando se ajusten estrictamente a lo que dispuesto en el fallo, por lo que el juez de la causa, se encuentra, luego de la confirmación de los datos contenidos en las experticias, en capacidad de realizar un dictamen, en razón de lo cual este Tribunal a partir de la presente fecha cambia su criterio y ante la eventualidad de la impugnación de la experticia practicada por un experto, no ha de procederse, en principio, a la designación de otro experto para que realice una segunda experticia sino que será el mismo Tribunal quien emitirá el dictamen correspondiente, siempre y cuando la experticia impugnada contenga elementos suficientes que le permitan al Tribunal determinar y fijar la cantidad definitiva a pagar por la empresa parcial o totalmente condenada.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA SENTENCIA DE FECHA
20 DE MAYO DE 2.004
Sore la base predicha, quien sentencia se remite al dispositivo del fallo dictado en este expediente en fecha 20 de mayo de 2.004, en el que se estableció expresamente lo que de seguidas se señala:
… Se condena a la empresa demandada a cancelar a la trabajadora demandante, las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que fueron demandados y especificados en su libelo de demanda, en lo que se refiere a: antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones correspondientes a los años 1.999-2000, 2000-2001, 2001-2002; los bonos vacacionales correspondientes a los señalados períodos; las vacaciones fraccionadas que le corresponden por el último período laborado y el bono vacacional fraccionado correspondiente, de conformidad al contenido del artículo 219 eiusdem; utilidades legales de conformidad al artículo 174 correspondientes a los años señalados; utilidades fraccionadas; los intereses sobre la indemnización de antigüedad, calculados en base a la duración de la relación de trabajo, esto es, por un tiempo de servicio de tres (3) años, ocho (8) meses y treinta (30) días contados desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 31 de enero de 2003; asimismo deberá cancelar los días domingos y días feriados laborados que fueron aceptados expresamente por la parte demandada en la contestación a la demanda y que en contraposición a lo demandado por la actora por este concepto, alcanza un monto de Bs. 8.406.409,61, lo cual también deberá cancelar a la actora la empresa accionada. Asimismo deberá cancelársele a la demandante el correspondiente salario mínimo por los meses de mayo de 1.999 y enero del 2003, por haber aceptado expresamente la demandada que en los referidos meses la actora no percibió salario por comisión.
TERCERO: Los conceptos referidos en el particular anterior serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá calcular el salario normal e integral diario devengado por la actora por concepto de comisión por venta de vehículos nuevos y accesorios; calcular las sumas por los conceptos ya acordados en el particular SEGUNDO de esta dispositiva, hecho lo cual deberá el experto a nombrar establecer la suma total que corresponderá a la empresa demandada cancelarle a la demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día 13 de mayo de dos mil cuatro (2004), fecha en que se dictó el dispositivo de este fallo hasta el día de su total y definitiva cancelación. Y por cuanto tal como quedó establecido la demandada deberá pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 1 de mayo de 1.999 y finalizó el día 31 de enero de 2003. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda a la demandante. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden a la actora, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle a la actora.
ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN FUNDADA EN LA INASISTENCIA DEL EXPERTO DESIGNADO
Así las cosas este Sentenciador debe advertir tanto al representante judicial de la demandada como al experto designado, que en esta etapa del proceso no hay lugar a definir la situación de hecho planteada respecto a si el experto acudió o no acudió a la empresa a los fines de la práctica de la experticia. Mas sin embargo, sí quiere dejar bien en claro quien sentencia que el experto es un funcionario judicial de carácter accidental designado solo a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo, la cual está obligado a realizar en los términos que el Tribunal previamente le haya fijado, en este caso:
…. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
Desde este punto de vista la empresa condenada está obligada a permitir la revisión de dichos libros por parte del referido funcionario judicial accidental, situación que no debía tomar desprevenida a la empresa, quien se encontraba a derecho en la presente causa, recordando este Juzgador que si la empresa consideró que el experto era quien había incumplido en su misión de acudir a la sede de la empresa, encontrándose como estaba ésta a derecho, pudo haber hecho la notificación a este Tribunal de que el experto no había acudido o bien haber traído, de ser posible desde el punto vista físico los libros de contabilidad a esta sede, ya que, como se evidencia del referido dispositivo el experto si bien estaba obligado a revisar los libros, no se indicaba el lugar donde debía llevarlo a cabo, por lo que quien decide, al verificar de autos que el perito fue designado en fecha 20 de junio de 2.005, que fue notificado el 30 de junio de 2.005, que fue juramentado el 6 de julio de 2.005, que el 18 de julio de 2.005, se le expidió la credencial respectiva que el 28 de julio de 2.005 el experto solicitó una prórroga de tres (3) días hábiles, que tal prórroga fue acordada el día 2 de agosto de 2.005 y que el 5 de agosto de 2.005 fue consignada la ordenada experticia; considera quien decide que es tiempo más que suficiente para que la empresa que, como se dijo estaba a derecho, reclamara o hiciera saber ante este Tribunal que el experto designado no había acudido a la sede de la empresa, por lo que no es aceptable para este Juzgador la excusa esgrimida de que el experto no había acudido a la sede de la empresa para la práctica de la experticia o que ello es causal para atacar a la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN POR EL NOMBRE DE LA PERSONA
Uno de los fundamentos de la impugnación fue basado en que en el informe aparecía el nombre de MARÍA LEZAMA, cuando la demandante respondía al nombre de YAMILTEH ROJAS. Al respecto este Juzgador advierte a la impugnante que se trata de una argumentación fútil y que no debería tener mayor consideración qué hacer para quien suscribe, sobre todo tomando en consideración que al folio 275 el experto realiza una trascripción parcial del particular PRIMERO del dispositivo de la sentencia, en donde claramente queda establecido que el nombre de la demandante es YAMILTEH ORFELINA ROJAS DÍAZ, por lo que deduce este Juzgador que el nombre de MARÍA LEZAMA que aparece al folio 276 no es sino producto de un error involuntario del señalado funcionario judicial accidental y que no debe ser considerado como elemento válido para la impugnación de la experticia en comento.
DEL INFORME IMPUGNADO
En el informe impugnado se observa que el experto dejó establecido las sumas que corresponden a la accionante, lo cual hizo en la forma siguiente:
1.. ANTIGÜEDAD: 231 días Bs. 10.725.355,39
2.- VACACIONES
2.1 PERIODO 99/2000 Bs. 604.992,75
2.2 PERIODO 2000/2001 Bs. 645.325,60
2.2 PERIODO 2001/2002 Bs. 685.658,45
3.- BONO VACACIONAL
2.1 PERIODO 99/2000 Bs. 282.329,95
2.2 PERIODO 2000/2001 Bs. 322.662,80
2.2 PERIODO 2001/2002 Bs. 362.995,65
4.- VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 778.424,00
5.- UTILIDADES
AÑO 1.999 15 X 25.242,13 Bs. 378.631,95
AÑO 2.000 15 X 48.360,82 Bs. 725.412,28
AÑO 2001 15 X 61.803,21 Bs. 927.048,13
AÑO 2.002 10 X 39.009,56 Bs. 390.095,53
FRACCIONADAS
5.- SALARIOS MÍNIMOS
MAYO 1.999 Bs. 115.000,00
ENERO 2.003 Bs. 190.080,00
6.- DOMINGOS Y FERIADOS Bs. 8.406.409,61
Para un total de Bs. 25.540.622,18, suma que arrojó por concepto de fideicomiso el monto de Bs. 6.445.623,41 y luego de indexada el monto de Bs. 44.328.687,35.
Al respecto quien decide, se remite al contenido del dispositivo ya referido y en el que este Tribunal, expresamente ordenó lo siguiente:
1.- El cálculo del salario normal e integral devengado por la accionante. Para ello es importante acotar que en la motivación del fallo quien decide concluyó en esa oportunidad que con respecto al salario alegado por la parte accionante, este Juzgador deriva de las actas procesales que no quedó evidenciado, por los medios de pruebas aportados que la trabajadora tuviera un salario superior al que la empresa accionada demostró durante el desarrollo del proceso, es decir, no quedó demostrado que la accionante tuviera derecho a reclamar a la accionada comisiones distintas a las que real y efectivamente le fueron canceladas como producto de la venta de vehículos y de accesorios, es decir, la suma de Bs. 29.984,45 diarios, tal como fuera expuesto en el escrito de contestación a la demanda y como expresamente se señala en la parte narrativa de esta decisión. Ahora bien, éste solo es parte del salario normal, pues dentro del mismo particular segundo del dispositivo de la referida sentencia se expuso que asimismo deberá cancelar los días domingos y días feriados laborados que fueron aceptados expresamente por la parte demandada en la contestación a la demanda y que en contraposición a lo demandado por la actora por este concepto, alcanza un monto de Bs. 8.406.409,61, lo cual también deberá cancelar a la actora la empresa accionada; debiendo advertir quien suscribe que, tal como lo ordena el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha suma forma parte del salario normal devengado por la accionante, en este caso y a los fines de determinar la alícuota del mismo dentro del salario normal, debe hacerse la acotación siguiente: Tal como ha quedado asentado en la decisión de este Juzgado, hubo 2 meses, mayo 1.999 y enero de 2.003, en los que la trabajadora devengó solo salario mínimo, es decir, no tuvo ingreso adicional, entre ellos el correspondiente a días feriados, por lo que habiendo durado la relación laboral un total de 43 meses, al serle restado los 2 meses antes dichos, se concluye entonces que el indicado monto de Bs. 8.406.40’9,61, debe ser dividido entre 41 de los 43 meses que duró la relación laboral, lo que arroja una media mensual de Bs. 205.034,37, que al ser dividida entre 30 que son los días del mes, da una incidencia diaria, por concepto de días domingos y feriados de Bs. 6.834,479, los que al ser sumados al monto referido de Bs. 29.984,45, totaliza por concepto de salario normal diario el monto de Bs. 36.728,92, devengado por la demandante al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al SALARIO INTEGRAL, el mismo debe ser establecido sobre la base de que al salario normal señalado de Bs. 36.728,92, diarios han de serle sumadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Al respecto se aprecia que en la sentencia quedó establecido que a la accionante le correspondían los montos mínimos establecidos por la ley, es decir, 15 días de utilidades y 10 días de bono vacacional, este último concepto sobre la base de la duración de la relación laboral; todo ello determinó las fracciones de 1,25 días y 0,83 días que al ser sumadas a 30 que son los días del mes, totalizan 32,08 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 36.728,92, resultan en un salario mensual integral de Bs. 1.178.263,75, que al ser divididos entre 30, resultan en Bs. 39.275,45, como salario integral diario devengado por la accionante al final de su relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Sentado el monto correspondiente tanto al salario normal como al salario integral devengado por la accionante al finalizar la relación laboral, montos que resultaron ser distintos a los expuestos por el experto en su informe, se pasan a analizar los conceptos demandados, y en tal sentido se aprecia que:
1.- ANTIGÜEDAD: Respecto al concepto de antigüedad, la sentencia de este Tribunal dejó claramente sentado que antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente ordenó:
Y por cuanto tal como quedó establecido la demandada deberá pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 1 de mayo de 1.999 y finalizó el día 31 de enero de 2003. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda a la demandante…
En relación a este pedimento, es importante traer a colación el contenido del tercer párrafo de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual:
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. (resaltado del Tribunal)
Al respecto este Juzgador aprecia que al quedar evidenciado tanto el salario normal como el integral devengado por la accionante al finalizar la relación laboral, distinto al señalado en el informe de experticia, es lógico concluir que tanto el monto correspondiente a la antigüedad como a los intereses de fideicomiso fueron calculados sobre una base errada, , por lo que debe proceder a realizar su recálculo, el cual queda establecido de la siguiente manera:
MES CAPITAL TASA ANUAL T/12 CUOTA
Ago-1999 196.375,00 21,03% 1,75% 3.441,47
Sep-1999 396.191,47 21,12% 1,76% 6.972,97
Oct-1999 599.539,44 21,74% 1,81% 10.861,66
Nov-1999 806.776,10 22,95% 1,91% 15.429,59
Dic-1999 1.018.580,69 22,69% 1,89% 19.259,66
Ene-2000 1.234.215,35 23,76% 1,98% 24.437,46
Feb-2000 1.455.027,82 22,10% 1,84% 26.796,76
Mar-2000 1.678.199,58 19,78% 1,65% 27.662,32
Abr-2000 1.902.236,90 20,49% 1,71% 32.480,70
*May-2000 2.192.450,10 19,04% 1,59% 34.786,87
Jun-2000 2.423.611,98 21,31% 1,78% 43.039,31
Jul-2000 2.663.026,29 18,81% 1,57% 41.742,94
Ago-2000 2.901.144,23 19,28% 1,61% 46.611,72
Sep-2000 3.144.130,94 18,84% 1,57% 49.362,86
Oct-2000 3.389.868,80 17,43% 1,45% 49.237,84
Nov-2000 3.635.481,64 17,17% 1,43% 52.017,68
Dic-2000 3.883.874,33 17,73% 1,48% 57.384,24
Ene-2001 4.137.633,57 17,34% 1,45% 59.788,81
Feb-2001 4.393.797,37 16,17% 1,35% 59.206,42
Mar-2001 4.649.378,79 16,17% 1,35% 62.650,38
Abr-2001 4.908.404,17 16,56% 1,38% 67.735,98
*May-2001 5.233.872,66 16,50% 1,38% 71.965,75
Jun-2001 5.502.213,41 18,50% 1,54% 84.825,79
Jul-2001 5.783.414,20 18,54% 1,55% 89.353,75
Ago-2001 6.069.142,94 19,69% 1,64% 99.584,52
Sep-2001 6.365.102,47 27,62% 2,30% 146.503,44
Oct-2001 6.707.980,91 25,59% 2,13% 143.047,69
Nov-2001 7.047.403,60 21,51% 1,79% 126.324,71
Dic-2001 7.370.103,31 23,57% 1,96% 144.761,11
Ene-2002 7.711.239,42 28,91% 2,41% 185.776,61
Feb-2002 8.093.391,03 39,10% 3,26% 263.709,66
Mar-2002 8.553.475,69 50,10% 4,18% 357.107,61
Abr-2002 9.106.958,30 43,59% 3,63% 330.810,26
*May-2002 9.695.501,07 36,20% 3,02% 292.480,95
Jun-2002 10.184.357,01 31,64% 2,64% 268.527,55
Jul-2002 10.649.259,56 29,29% 2,44% 259.930,68
Ago-2002 11.105.565,24 26,92% 2,24% 249.134,85
Sep-2002 11.551.075,08 26,92% 2,24% 259.129,12
Oct-2002 12.006.579,20 29,44% 2,45% 294.561,41
Nov-2002 12.497.515,61 30,47% 2,54% 317.332,75
Dic-2002 13.011.223,36 29,99% 2,50% 325.172,16
Ene-2003 13.532.770,52 31,63% 2,64% 356.701,28
TOTAL 13.889.471,80
* El cálculo incluye los 2 días de antigüedad adicional, por duración de la relación de trabajo.
Por lo que el monto que corresponde a la accionante por concepto de ANTIGÜEDAD y los intereses de fideicomiso acumulados, ascienden a la globalizada suma de Bs. 13.099.302,50.
2.- VACACIONES
PERIODO 99/2000 15 x Bs. 36.984,79 Bs. 554.771,85
PERIODO 2000/2001 16 x Bs. 36.984,79 Bs. 591.756,64
PERIODO 2001/2002 17 x Bs. 36.984,79 Bs. 628.741,43
3.- BONO VACACIONAL
PERIODO 99/2000 7 x Bs. 36.984,79 Bs. 258.894,30
PERIODO 2000/2001 8 x Bs. 36.984,79 Bs. 295.879,20
PERIODO 2001/2002 9 x Bs. 36.984,79 Bs. 332.864,10
4.- VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Se observa que al haber terminado la relación laboral el día 31 de enero del 2003, la accionante laboró 8 meses durante el curso del último año de su duración, por lo que tenía derecho a que las vacaciones se le calculara sobre la base de 18 días, es decir, una fracción mensual de 1,25 días; y que el bono vacacional sobre la base de 10 días, es decir, un fracción mensual de 0,83 días. Luego, 1,25 días de fracción de vacaciones fraccionadas x 8 meses completos de servicios, resultan en 12 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 0.83 días de fracción de bono vacacional fraccionado x 8 meses completos de servicios, resultan en 6,64 días por concepto de bono vacacional fraccionado; todo lo cual asciende a 18,83 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 36.984,79, totaliza la suma de Bs. 696.423,59.
5.- UTILIDADES: Por concepto de utilidades corresponden a la accionante la cantidad de 15 días, lo que significa una fracción mensual de 1,25 días, los cuales corresponden a la accionante en la forma que a continuación se indica:
AÑO 1.999: Año en que comenzó la relación laboral el día 31 de mayo de 1.999, por lo que al 31 de diciembre de 1.999 tenía un tiempo laborado de 7 meses que multiplicados por la fracción de 1,25 días, totaliza la cantidad de 8,75 días que al ser multiplicados por el salario normal final de Bs. 36.984,79 totaliza por concepto de utilidades de este período, la suma de Bs. 323.616,91
AÑO 2.000 15 X 36.984,79 Bs. 554.771,85
AÑO 2001 15 X 36.984,79 Bs. 554.771,85
AÑO 2.002 15 X 36.984,79 Bs. 554.771,85
FRACCIONADAS ( no incluidas en el informe)
Bs. 46.230,98
6.- SALARIOS MÍNIMOS (montos no impugnados)
Mayo 1999 Bs. 115.200,00
Enero 2.003 Bs. 190.080,00
7.- DOMINGOS Y FERIADOS: Bs. 8.406.409,61.
(monto y concepto reconocido en la contestación
de la demanda y establecido en la sentencia).
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Bs. 29.750.757,57
8.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: La sentencia de este Tribunal expresamente dejó establecido que:
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden a la actora, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle a la actora.
De la trascripción parcial hecha, se aprecia que el experto designado no cumplió los términos de la sentencia al calcular la corrección monetaria hasta el mes de julio del 2005, cuando la sentencia fue categórica al establecer que dicho cálculo se haría desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del fallo en cuestión, esto es, desde el día 28 de abril de 2.003, hasta el día 20 de mayo de 2.004; adicionalmente se aprecia que también erró el experto al no incluir a los intereses de prestaciones como parte de la suma a indexar, lo cual fue establecido expresamente en el fallo. Luego a los fines de determinar el factor indexatorio a aplicar este Juzgador toma:
2004
Mayo 420,45489 1,17900
Abril 415,55549 1,31600
Marzo 410,15781 2,14100
Febrero 401,56040 1,56800
Enero 395,36114 2,51500
2003
Diciembre 385,66175 1,84800
Noviembre 378,66404 1,88300
Octubre 371,66558 1,53000
Septiembre 366,06479 1,44100
Agosto 360,86473 1,26300
Julio 356,36385 1,79900
Junio 350,06616 1,39000
Mayo 345,26695 2,31100
Abril 337,46806 1,65700
Entonces, partiendo de la metodología expuesta por el experto en su informe, se toma el IPC FINAL, esto es, el IPC del mes de MAYO de 2.004 y se divide entre el IPC INICIAL, esto es, el IPC del mes de ABRIL de 2.003, y el resultado determina el factor de indexación.
420,45489 / 337,46806 =1,24591 (FACTOR DE INDEXACIÓN)
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Bs. 29.750.757,57
Bs. 29.750.757,57 x 1,24591 (FACTOR DE INDEXACIÓN) = Bs. 34.878.821,81
En conclusión corresponde a la accionante los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD
E INTERESES 13.889.471,80 13.889.471,80
VACACIONES
99-2000 554.771,85
2000-2001 591.756,64
2001-2002 628.741,43
1.775.269,92
BONO VACACIONAL
99-2000 258.894,30
2000-2001 295.879,20
2001-2002 332.864,10
887.637,60
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 696.423,59
696.423,59
UTILIDADES
1.999 323.616,91
2000 554.771,85
2001 554.771,85
2002 554.771,85
2003 46.230,98
2.034.163,44
SALARIOS MÍNIMOS
May-99 115.200,00
Ene-03 190.080,00
305.280,00
DOMINGOS Y FERIADOS
8.406.409,61 8.406.409,61
TOTAL 29.750.757,57
SUMA INDEXADA 34.878.821,81
LA IMPUGNACIÓN BASADA EN CUANTO A LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL EXPERTO
Fue el último argumento utilizado por la impugnante a los fines de atacar el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, lo cual no constituye elemento alguno que permita válidamente atacar una experticia complementaria, lo que no implica un desconocimiento por parte de este Tribunal a los derechos que eventualmente pudiera reclamar el referido experto, sobre la base de la actual doctrina de casación respecto a los honorarios de los expertos y las obligaciones de las partes con relación a ellos.
DECISIÓN
Entonces, se tiene como monto total a cancelar a la demandante por parte de la empresa accionada, la cantidad de Bs. 34.878.821,81, que incluye prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y otros conceptos laborales, así como la correspondiente corrección monetaria, por lo que debe concluirse que el experto no se ciñó a lo ordenado por el dispositivo del fallo de la sentencia dictada por este Tribunal, debiendo dejarse sentado que el monto a cancelar es el ya referido de Bs. 34.878.821,81, y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los 28 días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195 º y 146º. Publíquese y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior Decisión Interlocutoria fue publicada en su fecha 28 de octubre de 2.005, siendo las 11:55 a.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ