REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH05-L-1999-000008
Realizado el acto de informes en la presente causa y dicho VISTOS por este Tribunal, se aprecia que en la presente causa, la parte demandada es HOTEL VISTA REAL y en tal sentido quien decide observa que:
1.- La demanda que encabeza el presente expediente fue introducida en fecha 30 de noviembre de 1.998;
2.- Por auto dictado en fecha 14 de enero de 1.999 se proveyó acerca de la admisión de tal demanda ordenándose la citación de la accionada;
3.- Conforme se evidencia al folio 20 del expediente, en fecha 5 de mayo de 1.999, se citó personalmente al representante de la accionada;
4.- En fecha 20 de mayo de 1.999, se dejó constancia de que la accionada no había dado contestación a la demanda;
5.- En fecha 31 de mayo de 1.999, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora;
6.- En fecha 1 de junio de 1.999, se admitieron las pruebas promovidas por el demandante;
7.- Por diligencia de fecha 27 de julio de 1.999, compareció ante el suprimido juzgado del trabajo la abogada CAROLINA PÈREZ RODRÌGUEZ, quien procediendo con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES TOCORAPA, C.A., expuso que su representada interviene en el presente proceso como tercero adhesivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil;
8.- También en fecha 27 de julio de 1.999, la representante judicial de INVERSIONES TOCORAPA, C.A. comparece por ante el suprimido juzgado del trabajo y señala que se patrocinada es tercero adhesivo, derivando tal condición por ser propietaria del inmueble donde funciona el HOTEL VISTA REAL, por lo que opone como defensa la falta de cualidad; adicionalmente expresa que por tratarse de que dicha empresa, para la fecha en que se presentó la mencionada diligencia, se encontraba intervenida por la Junta de Emergencia Financiera, solicitaba la notificación del Procurador General de la República;
9.- Por auto dictado en fecha 11 de julio del año 2.000, se dictó un auto por el cual se fijó la oportunidad para rendir informes en la presente causa, ordenando en consecuencia se notificara al Procurador General de la República;
10.- Al folio 81 cursa oficio Nro 2121 de fecha 14 de septiembre de 2.000, por el cual la Procuraduría General de la República expone que la notificación se tiene como defectuosa y al folio 85, oficio Nro 249 de fecha 1 de febrero de 2.002, por el cual se notifica, por el cual se expone que la Procuradora General se encuentra debidamente notificada;
11.- Por auto dictado al efecto en fecha 14 de octubre de 2.003, este Juzgador procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación tanto del actor como de la empresa HOTEL VISTA REAL;
12.- Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.005, este Tribunal dicta un auto reformando el auto de avocamiento de fecha 14 de octubre de 2.003, por medio del cual se subsana el error de que la causa se encuentra en estado de sentencia y no en estado de informes y adicionalmente se ordena la notificación de la parte demandada mediante la cartelera de este Tribunal;
13.- Así las cosas aprecia este Juzgador que la empresa INVERSORA TOCORAPA, C.A., por ser la sociedad mercantil un tercero adhesivo, se constituye según lo establece la doctrina nacional a través de Arístides Rengel Romberg, en una persona … con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso, es decir, que la referida sociedad mercantil, a los efectos de la presente causa debió haber sido notificada del avocamiento de este Juzgador; adicionalmente a ello, dada la circunstancia ya anotada de la intervención de dicho tercero, encuentra que ha debido, tal como lo hizo el suprimido juzgado del trabajo, notificarse a la Procuradora General de la república, lo cual lleva a quien suscribe a remitirse al contenido del artículo 96 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tenor del cual la falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
14.- De donde concluye este Juzgador que al haberse avocado en fecha 14 de octubre de 2.003, no solo ha debido ordenar la notificación tanto de PEDRO LUIS JIMÉNEZ GALINDO y de HOTEL VISTA REAL, sino que adicionalmente debió ordenar también la notificación del tercero adhesivo así como de la Procuraduría General de la República, por lo que el auto de fecha 16 de septiembre de 2.005, además de la modificación ya referida debió también incluir dentro de la misma las notificaciones ya mencionadas, siendo que la falta de notificación de la Procuraduría General de la República está sancionada, como se dijo, con la reposición de la causa de oficio por el juez respectivo, forzoso es para quien decide, al constatar la ausencia de notificación de la INVERSORA TOCORAPA, C.A y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 16 de septiembre de 2.005, y consecuencialmente se anulan todos los actos procesales cumplidos con posterioridad a la señalada fecha, modificando el auto señalado, solamente en el sentido de que se notifique a la tercera adhesiva INVERSORA TOCORAPA, C.A. y que igualmente se notifique a la Procuraduría General de la República. Asimismo, siendo que la tercera adhesiva no tiene domicilio procesal constituido en el presente expediente, se ordena que sea notificada, al igual que HOTEL VISTA REAL, a través de la cartelera de este Tribunal concediéndosele a ambas el mismo plazo, Y ASÍ SE DECIDE por este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 31 días del mes de octubre del 2.005. Años 195 y 146. Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República acompañado de copia certificada del presente auto resolución y así como de los autos dictados en fechas 14 de octubre de 2003 y 16 de septiembre de 2.005. Cúmplase con todo lo ordenado.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA. El anterior Auto resolución se dictó en esta misma fecha, 31 de octubre de 2.005, siendo las 2:51 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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