REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH0B-L-2001-000003
PARTE ACTORA: ANTONIO CAMACHO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- 4.740.772 .
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PÉREZ ESPOSITO y JUAN RAMÓN GARCIA PALOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.312 Y 58.358 respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS S.A., persona jurídica, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1992, anotada bajo el número 22, tomo 90-A.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: ABOGADOS: MARIA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RAFAEL NATERA GONZÁLEZ y EDGAR FRANCISCO ALFONZO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 31.922, 55.192 y 54.403 respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES.
PRIMERO
Alega el actor, asistido de los abogados PEDRO PÉREZ ESPOSITO y JUAN RAMÓN GARCIA PALOMO, que comenzó a prestar sus servicios como obrero, en fecha 10 de mayo de 1999, previo examen médico, el cual diagnosticó apto y en perfectas condiciones físicas y psicológicas para la prestación de sus servicios como Obrero, en la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A.; aduce el accionante que devengaba un sueldo diario de Bs. 30.666,92, trabajando inclusive los días sábados y horas extraordinarias si era necesario, así como también días feriados, a fin de realizar el trabajo encomendado por su Supervisor inmediato ciudadano Antonio Chirinos. Alega igualmente el actor en su escrito libelar, que el día 10 de noviembre del año 1999, siendo aproximadamente las 10: a.m., cumpliendo con sus labores habituales y auxiliado por otros obreros, tenia que movilizar y alzar una carga compuesta por cuatro (4) tablas cuyas longitudes son de 93x93 centímetros, por 10 centímetros de espesor, con un peso total de 50 kilogramos, la cual fue pesada en una balanza No. 72244, con siglas de Servicio Nacional de Meteorología del Ministerio de Fomento, según los dichos del accionante, como consta de Acta de Reconstrucción de los Hechos realizada por el Juez de control No.3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estando presente la victima, Sr. Antonio Camacho, extrabajador de la empresa y los testigos que para el momento del accidente laboraban en la empresa G.B.C INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., ciudadanos Moisés Vargas y el ciudadano José Gregorio Quiaro. Asimismo alega el actor en su libelo de demanda, que debía levantar la carga ya identificada, según las maniobras de la grúa terex de 50 toneladas, que tiene cuatro (4) gatos a los lados, y a estos cuatro (4) gatos, se le colocan cuatro (4) tablas para lograr la estabilización de dicha grúa; que esa tablas luego de realizadas las maniobras debían recogerse y colocar en los guardafangos, tanto delantero como trasero de la grúa, ambos guardafangos con una altura de 1,82 metros; que este levantar y bajar las tablas lo realizaba aproximadamente 19 veces al día, produciéndole un importante agotamiento físico; que en una de esas jornadas, el obrero reclamante sintió súbitamente un dolor en la parte baja de la espalda, que lo había dejado privado del aliento por varios minutos, que procedió a descansar un rato, con lo cual había obtenido un alivio pasajero, aunque le había continuado un dolor que se irradiaba hacia las piernas; que en los días siguientes el dolor se hizo casi permanente, lo cual le impedía caminar y que en ocasiones no podía levantarse de la cama para acudir a su trabajo; que por ese motivo se había dirigido al administrador de la obra, Sr. Raúl Rodríguez y que éste se había negado constantemente a atender la situación que le planteaba; que vista la posición de la empresa se había dirigido a la Empresa Contrina para que por su intermedio, presionaran a los administradores de la empresa y lo enviaran a consulta médica; que realizadas las diligencias, fue remitido al Neurocirujano, que después de practicársele Radiografías y Tomografías de la columna le habían diagnosticado Hernia Discal, aconsejándole que debía operarse a la brevedad; que todo había sido producto del sube y baja de la carga (tablas); que las lesiones le fueron causadas por el intenso y agotador esfuerzo que realizaba; que se le había practicado intervención quirúrgica; que la conclusión Posquirúrgica emanada del cirujano interventor, es que trataba de un caso de incapacidad total y permanente; que la empresa G.B.C. Ingenieros Contratistas S.A. había pagado los gastos médicos realizados durante la intervención quirúrgica; que la empresa asumió la responsabilidad de los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica mas no por su incapacidad absoluta y permanente; que Medicina del Trabajo le había diagnosticado que por evolución y persistencia por la crisis del dolor lumbar, ameritaba medicina física y rehabilitación, que no era realizada por el paciente porque la empresa en todo momento se negaba a cubrirle los gastos de terapia, violentando el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tanto no podía continuar en la actividad productiva; que la empresa había procedido a su liquidación sin tomar en cuenta su salud; que la empresa G.B.C. Ingenieros Contratistas S.A. en ningún momento lo había capacitado para ejercer el cargo de obrero, ni le había prevenido ni advertido los riesgos a que estaba expuesto al levantar las tablas que pesaban cincuenta (50) kilogramos en condiciones normales, mucho menos cuando las tablas estaban mojadas; que la empresa había violado el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial así como también las normativas establecidas por la empresa contratante PETROZUATA en su Manual de Seguridad del Contratista. Aduce el accionante, que ha quedado incapacitado absoluta y permanentemente para todo el resto de su vida al no poder sostenerse de pie por mucho tiempo, cambiando totalmente su modus vivendi, que ha sufrido un daño moral que afecta el universo de sus derechos subjetivos interiores, como lo son su personalidad, su intimidad, su existencia como ser humano, el honor, la libertad, la integridad física; que todo esto ha traído como consecuencia que el médico psiquiatra del Departamento de Medicina del Trabajo de I.V.S.S. le había determinado Depresión Reactiva Severa, producida por el insomnio. Tal y como lo explana el accionante en su escrito libelar, demanda el pago de las indemnizaciones por Incapacidad Absoluta y Permanente; Indemnización por secuelas y deformaciones provenientes de accidentes laborales; indemnización por pérdida de capacidad de ganancia (Daño Eventual); indemnización por daños psíquicos, indemnización por daños morales, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 508.642.219,20.
Admitida la demanda y habiéndose cumplido los extremos legales para concretarse la citación de la parte demandada, llegada la oportunidad para dar contestación, la accionada G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A. representada por la abogada en ejercicio MARIA ELENA GONZÁLEZ, en vez de dar contestación a la demanda intentada contra su representada, opone cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6º, alegando la Apoderada Judicial de la accionada, defecto de forma de la demanda por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención además, del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; adujo la apoderada accionada, que la demanda no cumple con lo dispuesto tanto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como tampoco cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 21-03-02, según se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que corre inserto a los folios 123 al 125 ambos inclusive, escrito mediante el cual el abogado coactor Pedro Pérez, aduciendo que ocurre dentro de la oportunidad legal para el acto de subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el punto previo, como lo identifica el presentante de dicho escrito, señala que “es jurisprudencia imperante tanto para el legislador patrio como para este Tribunal, que se ha pronunciado en forma reiterada sobre la oposición de cuestiones previas en cuanto al defecto de forma de la manera siguiente... “ solo constituye defecto de forma de la demanda la omisión de los requisitos que exige el art. 340 del Código de Procedimiento Civil, no así a los que alude el art. 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual no establece ningún tipo de sanción en caso de incumplimiento de las mismas, por tanto no ha de tenerse como defecto de forma de la demanda, la omisión de cualquiera de los requisitos de los precitados Artículos...” Continua diciendo en su escrito el coapoderado actor, “Asimismo, es reiterado por esta instancia, que todo lo relacionado con los cálculos del salario y otros conceptos que deben calcularse en un escrito de demanda en concordancia con las desavenencias que pueda tener sobre éste sentido la parte demandada, es una situación que debe plantearse y decidirse en sus respectivas etapas procesales, que no son otras, que la contestación de la demanda, el proceso probatorio y la sentencia definitiva.. Asimismo se evidencia del escrito in comento, que el presentante del mismo en el punto Primero, haciendo referencia a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, aduce, que se desprende claramente en el folio No. 01 del libelo de la demanda, el salario diario integral del ciudadano ANTONIO CAMACHO, que está calculado de acuerdo al salario que devengó en las ultimas cuatro (4) semanas, previas al accidente de trabajo, ocurrido a su representado y que el cual será probado en el iter procedimental del presente proceso. De igual manera reitera el coapoderado actor en el punto segundo del escrito presentado, que la omisión de cualquiera de los requisitos tipificados en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no son tomados como defecto de forma de la demanda y que por ende, no ha lugar con el planteamiento que pretende imponer la demandada en el presente caso.
Consta de las actas procesales que integran el presente expediente, que la Juez, titular del para ese entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien conocía de la presente causa, se Inhibió de seguir conociendo, por esa razón se avoca al conocimiento de la causa, la Juez Accidental Felicia Astudillo, quien en fecha 4 de Febrero de 2003, según riela a los folios del 146 al 149, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara parcialmente con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, en cuanto se refiere a determinar cual es el salario base diario y remuneraciones percibidas y si fueron en forma permanente y sin lugar el defecto de forma señalado por la demandada en el segundo aparte del escrito de cuestiones previas, ordenando dicha sentencia, la suspensión del procedimiento hasta que el demandante resuelva la omisión señalada en el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo asimismo, que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido para subsanar. Se observa de las actas procesales que integran este expediente, que la notificación de las partes se produjo así: la parte demandada en fecha 11-03-03 y la parte accionante, el día 26-03-03, según consta de los folios 158 y 160 respectivamente. Consta en autos, que en fecha primero de abril de 2003, el coapoderado actor presenta escrito mediante el cual argumenta, que fue un error de apreciación de la sentenciadora, manifestando el presentante del escrito, que abusó del tiempo útil para producir la decisión, ya que al Folio 31 de este expediente, riela, un comprobante de liquidación final de prestaciones sociales donde consta el salario integral por el cual pagaron la antigüedad legal, la antigüedad contractual y el bono vacacional por un monto de Bs. 30.666,92, manifestando textualmente en su escrito el coapoderado actor, que “el cual deviene de lo estipulado por salario básico, mas el equivalente al pago de vacaciones, utilidades, y lo que corresponde por fideicomiso, es decir, los derivados de estos emolumentos mas el salario básico conforman el salario integral”, manifestando además, que se plega al planteamiento de la demandada, máxime cuando esta maneja términos tabulados y computarizados que presumen son correctos y de los cuales no tienen ninguna duda; hace mención además el presentante del escrito in comento, a la comunidad de la prueba, donde, según sus dichos, cada parte puede aprovecharse del conjunto probatorio que conforme el expediente del caso que se trate, en este caso, es evidente que la liquidación final de prestaciones sociales obra para todas las partes que intervienen en este proceso.
Así las cosas, consta en autos, a los folios 164 al 175, ambos inclusive, que la parte demandada presenta escrito en fecha 22-04-03, en el cual señala que siendo la oportunidad procesal correspondiente par dar contestación a la demanda intentada contra su representada G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A. por el ciudadano Antonio Camacho, procede a hacerlo al tenor siguiente: y en su capitulo I, que identifica Punto Previo. Extinción del Procedimiento, aduce, que visto que el demandante a través de su representación judicial, en el escrito presentado al efecto, se limitó a señalar que el libelo no tenía vicios, ya que se habían consignado anexo al mismo elementos que supuestamente complementaban el libelo, permitiendo deducir los montos de los salarios, resultó notorio de la lectura del señalado escrito que en modo alguno la parte accionante subsanó los vicios señalados por la Juzgadora, contraviniendo así el mandato expreso de una sentencia interlocutoria que ni siquiera tiene apelación, adicionando que se actúo de espaldas a una norma adjetiva de orden público y por ende de estricta observancia, no susceptible de interpretación o de cumplimiento potestativo de las partes. Adicionando que con la negativa de la parte demandada (sic) de subsanar los vicios del libelo, persiste la vulneración al derecho a la defensa de su representada, solicitando en consecuencia, se declare extinguido el proceso, y que a todo evento y sin que ello significara la convalidación de lo alegado en el capítulo precedente, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio Camacho, procediendo a negar que el accionante haya sufrido un accidente laboral en fecha 10 de noviembre de 1.999. Negando además que el demandante desempeñara el cargo de obrero, porque el cargo que verdaderamente desempeñaba era el de Rigger, que implica un esfuerzo físico menor que el obrero. Procediendo a negar, igualmente, que el examen médico pre ingreso lo haya diagnosticado en perfectas condiciones físicas y sicológicas porque el examen médico en cuestión es un examen superficial que se basa incluso en informaciones suministradas por el propio aspirante. Procediendo igualmente a negar la representación judicial de la reclamada, el salario diario de Bs.30.666,92 alegado por el actor, porque en su decir el salario diario, de acuerdo al tabulador del Acta Convenio de Petrozuata, era de Bs.12.321, negó asimismo que el demandante haya laborado días sábados, horas extraordinarias y feriados, por tal afirmación resulta extremadamente genérica al no señalar la cantidad de días y horas laboradas y a que fechas corresponden. Pasando a negar la que el día 10 de noviembre de 1.999, el demandante haya procedido a levantar hasta 19 veces al día una carga de cincuenta kilogramos de peso y en fin, negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos libelados así como cada uno de los conceptos indemnizatorios y montos reclamados.
Admitiendo que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada el 10 de mayo de 1999, con ocasión de la ejecución de la obra “Trabajos Mecánicos M4” del Proyecto VEHOP Petrozuata, desempeñando durante su tiempo de trabajo efectivo el cargo de Rigger, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs.12. 321, siendo su función básica guiar al operador de maquinaria pesada, indicándole como debía levantar la carga y hacia donde debía izarla, y que eventualmente debía, con ayuda de dos personas más, estabilizar la grúa antes de iniciar la maniobra. Narrando que a comienzos del mes de diciembre de 1999, el actor presentó a la empresa un reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Punto Fijo, donde aparece como causa del reposo “hernia discal” y que aún cuando estaba eximida por estar el demandante inscrito en el Seguro Social, asume los costos de todos los exámenes preoperatorios y de la operación q que fue sometido el demandante en fecha 5 de abril de 2002, en el Centro de Especialidades Anzoátegui realizada por el neurocirujano Luis Tracana, resultando la evolución clínica del paciente satisfactoria, tal como lo señaló el referido médico en el informe de fecha 2 de octubre de 2002, cancelando además los beneficios laborales durante el período de reposo y recuperación del accionante. Ratificando al final del escrito de contestación la no procedencia de las indemnizaciones reclamadas y procediendo a impugnar la copia certificada marcada G, referida a acta de reconstrucción y levantamiento planimétrico, porque se trata de elementos probatorios que forman parte de un expediente que está en etapa de investigación en la jurisdicción penal. Rechazaron el contendido de la planilla de evaluación de incapacidad residual, marcada J, argumentando que si bien emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las afirmaciones allí contenidas se basan solamente en declaraciones hechas por el propio demandante. Impugnaron igualmente la documental marcada L.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados por indemnización por incapacidad absoluta y permanente; indemnización por secuelas y deformaciones provenientes de accidentes laborales, con fundamento en la abrogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización por perdida de capacidad de ganancias (daño eventual); indemnización por daños síquicos e indemnización por daño moral.
Ahora bien, aprecia quien sentencia que desde el momento mismo en que se dio contestación a la demanda, la parte demandada atacó la subsanación hecha por el actor según diligencia presentada en fecha 1 de abril de 2.003, lo cual se hizo constar en autos como punto previo en su escrito de contestación, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse in limine litis, pues, de resultar procedente el punto previo anotado se haría inoficioso valorar las pruebas aportadas por las partes, así como proceder a la distribución de la carga probatoria, en base a la pretensión deducida y a las otras defensas y excepciones opuestas.
PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Al respecto encuentra este Juzgador que, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia sobre el punto, cuando la parte actora subsane los defectos de que adolece el libelo de demanda y los cuales hayan sido hechos valer por la accionada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, sea que se trate de una subsanación voluntaria o con ocasión de una resolución del tribunal de la causa, la parte demandada impugne la subsanación hecha, considerándola insuficiente, y siempre que tal impugnación sea hecha dentro de un lapso de 5 días siguientes a la referida subsanación, debe el Tribunal pronunciarse sobre tal impugnación y en consecuencia dejar establecido expresamente, si la subsanación hecha por el demandante es o no suficiente; en el primer caso dará paso a la próxima contestación al fondo de la demanda y en el segundo caso, con las consecuencias previstas en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 271 eiusdem, es decir extinción del proceso.
En el caso sub examine se aprecia que en la oportunidad en que debió darse originalmente la contestación a la demanda, compareció la empresa accionada y opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas por interlocutoria dictada al efecto en fecha 4 de febrero de 2.003, en la que expresamente se dejó sentado que del libelo de la demanda se evidencia que los demandantes de autos no indican como se encuentra constituido el salario promedio devengado por su representado, cuando afirman que dicho salario se encontraba constituido por un salario diario, señalando asimismo cumplir actividades laborales, los días sábados, horas extraordinarias, e inclusive días feriados, conceptos que según señala en el libelo de la demanda, le corresponden con fundamento en el trabajo realizado, pero no determina las cantidades devengadas por cada concepto o sea, salario base diario y remuneraciones por sábados, horas extras y días feriados, vale decir, que el accionante debió indicar el monto supuestamente devengado por estos conceptos; (subrayado del Tribunal) por lo que la entonces jueza de la causa concluyó declarando parcialmente con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a determinar cuál es el salario diario y remuneraciones percibidas y si fueron en forma permanente.
Luego de ello, al momento de realizarse la ordenada subsanación, específicamente por diligencia de fecha 1 de abril de 2.003, la parte actora expuso que al folio 31 del expediente, riela un comprobante de liquidación final de prestaciones sociales, donde consta el salario integral por el cual pagaron la antigüedad legal, antigüedad contractual y bono vacacional por un monto de Bs. 30.666,92, el cual deviene de lo estipulado por salario básico, más el equivalente al pago de vacaciones, utilidades y lo que corresponde por fideicomiso, es decir, los derivados de estos emolumentos más el salario básico, conforman el salario integral.
Luego, en fecha 22 de abril de 2.003, se presentó escrito de contestación, en cuyo CAPÍTULO I se solicitó pronunciamiento previo de este Juzgador respecto a la extinción del proceso, señalando que en fecha 1 de abril de 2.003, el demandante solo consignó escrito en el cual manifestó su inconformidad con la decisión interlocutoria emanada del suprimido juzgado del trabajo y que resulta notorio de la lectura del mencionado escrito en modo alguno la parte accionante subsanó los vicios señalados por la Juzgadora…
Respecto a este planteamiento encuentra quien sentencia que el caso que ocupa a esta instancia se sustanció en su totalidad a luz de la hoy derogada Ley Orgánica de Procedimiento y Tribunales del Trabajo, en razón de lo cual el Código de Procedimiento Civil era aplicable en forma supletoria, para regular todo lo concerniente a la cuestiones previas.
Es así como al interponerse una cuestión previa, se abría de pleno derecho un lapso de 5 días para que la parte actora manifestara si convenía en ella o si la contradecía; en el entendido de que al tratarse de las cuestiones previas previstas del ordinal 2 al 6, ambos inclusive, del artículo 346 de la ley adjetiva, el silencio del actor implicaba una contradicción a la cuestión previa opuesta. Vencido el lapso señalado se abría de pleno derecho una articulación probatoria de 8 días y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes, todo conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo ordenado por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de ser declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 en el término de 5 días a contar del pronunciamiento del juez y si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del señalado código.
Según el artículo 358 de la ya señalada ley procedimental, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes a al subsanación, salvo en el caso previsto en el artículo 354 del Código, es decir, salvo el caso de extinción del proceso.
El procedimiento anteriormente descrito presenta una laguna legal y ésta consiste en el hecho de que al ordenarse la correspondiente subsanación por el tribunal de la causa, mediante la interlocutoria respectiva; ¿qué sucede en el supuesto de que la otra parte considera que la subsanación efectuada es defectuosa o que no se hizo o que se hizo en términos que no fueron los ordenados por el tribunal?, ¿debía o no pronunciarse el tribunal de la causa acerca de si la cuestión previa había sido debidamente subsanada?. La anterior laguna o interrogante fue llenada por vía de interpretación jurisprudencial de la extinta Corte suprema de Justicia, hoy actual Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido el criterio pacífico sobre el punto venía dado por el hecho de la impugnación de la señalada subsanación, la cual debía verificarse en el término de 5 días hábiles a partir de la fecha de la impugnada subsanación y de ahí que se señalara que el juez tenía la obligación de dejar establecido si la parte actora subsanó correctamente o no el libelo de la demanda, en los términos establecidos por la interlocutoria respectiva.
En el caso que ocupa a esta instancia se aprecia que en fecha 1 de abril de 2.003, el apoderado judicial del actor compareció exponiendo que al folio 31 del expediente, riela un comprobante de liquidación final de prestaciones sociales, donde consta el salario integral por el cual pagaron la antigüedad legal, antigüedad contractual y bono vacacional por un monto de Bs. 30.666,92, el cual deviene de lo estipulado por salario básico, más el equivalente al pago de vacaciones, utilidades y lo que corresponde por fideicomiso, es decir, los derivados de estos emolumentos más el salario básico, conforman el salario integral. Con lo cual evidencia quien decide que el actor no hizo sino remitir la subsanación a una prueba instrumental aún no valorada, dejando incólume el libelo de la demanda y sobre lo que ya la juzgadora del suprimido juzgado del trabajo se había pronunciado acerca de su insuficiencia, cuando le estableció expresamente que éste no determinó las cantidades devengadas por cada concepto o sea, salario base diario y remuneraciones por sábados, horas extras y días feriados, vale decir, que el accionante debió indicar el monto supuestamente devengado por estos conceptos, insuficiencias o defectos éstos en virtud de las cuales se declaró con lugar la interlocutoria respecto a dicha cuestión previa y tratándose que el fallo in comento no tenía apelación, conforme lo ordena el artículo 357 de la ley adjetiva, el demandante debió proceder conforme lo ordenó la señalada interlocutoria y no limitarse a remitir al Tribunal a la evidencia de la prueba instrumental que no había sido estimada y que riela al folio 31 del expediente en estudio referida a un comprobante de liquidación final de prestaciones sociales donde según dice el apoderado actor, consta el salario integral, pues, al proceder de esa manera, no hizo otra cosa que desacatar la orden impartida por el entonces tribunal de la causa y no subsanar el defecto del cual adolecía el controvertido escrito libelar y de esa manera su actuar quedó encuadrado en el supuesto de hecho establecido en la parte in fine del artículo 354 de la ley procesal, a tenor del cual si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior remite a esta instancia al contenido del referido artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.
De lo hasta ahora expuesto, encuentra este Juzgador que la parte actora no subsanó el defecto en virtud del cual fuera declarada parcialmente con lugar la decisión interlocutoria a la que supra se ha hecho referencia, ya que, conforme se expusiera, quedó sentado que el defecto incurrido en el escrito libelar fue la no especificación del salario devengado por el accionante, siendo que en la diligencia de subsanación en tal sentido se limitó simplemente a señalar la prueba instrumental que en su decir era demostrativa del salario integral, sin que formalmente presentara un escrito de subsanación que verdaderamente contuviera las expresamente declaradas como tales por la sentencia interlocutoria, por ello es forzoso concluir en que no hubo subsanación de la cuestión previa en referencia.
También quedó establecido que el Tribunal no se pronunció en su debida oportunidad, pese al requerimiento de la accionada en tal sentido. Observando quien decide que tal falta de pronunciamiento no es un vicio del que pueda derivarse algún tipo de reposición procesal; ello como consecuencia, tal como se expuso, del hecho de que la decisión del Juzgado respecto a si hubo o no subsanación, es fruto de la interpretación jurisprudencial tendiente a llenar un vacío legal habido respecto a las subsanaciones, voluntarias o no, de las cuestiones previas. Por lo que si bien no se hace necesario tal reposición, sí es impostergable el pronunciamiento como punto previo al fondo de la misma, tal y como se hace por esta decisión.
En mérito de ello, este Juzgador, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, deberá ordenar que se declara extinguido el presente proceso, en razón de lo cual se hace innecesario analizar los alegatos y defensa hechas por las partes en el curso del presente procedimiento así como las pruebas aportadas, todo ello dejando a salvo los derechos que puedan derivarse para las partes con ocasión de la aplicación del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad al contenido del artículo 354 en su parte in fine, concatenado con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el proceso en la causa seguida por el ciudadano ANTONIO CAMACHO contra la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A.
SEGUNDO: Por aplicación del artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia interlocutoria fue dictada y publicada en su fecha 31 de OCTUBRE de 2005, siendo las 10:30 am. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
|