REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-X-2004-000237
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 05 de octubre de 2.004, el abogado JULIO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.374, introdujo diligencia mediante la cual solicita la devolución previa su certificación en autos de documentos originales consignados con su escrito de promoción de pruebas en la causa signada con el número BP02-L-2002-000069, seguida por los ciudadanos ELECIO ALEJANDRO CARRASCO, CARLOS R. ROSSETTI, AURA FUENTES y otros contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, y en virtud de que la causa se encontraba en el archivo judicial se acordó recabar el mismo, según auto y oficio de fecha 11-10-2004, el cual una vez recibido fue proveído por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2005, la devolución de los documentos originales solicitados, instándose a la parte interesada a suministrar los fotostatos necesarios para su certificación en autos; desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido 07 meses, sin que el solicitante haya mostrado, con posterioridad a la fecha del auto que acuerda su solicitud, alguna manifestación de interés de recabar lo solicitado en la continuación de la misma, y que dio lugar a la apertura de la presente solicitud.

Con respecto a ello, observa quien decide que la solicitud que encabeza el presente expediente, es de naturaleza eminentemente civil, en el entendido de que no se encuentran involucrados ni se discuten derechos de naturaleza laboral, no obstante que el requerimiento hecho haya sido dirigido a los fines de devolución de documentos originales contenidos en una causa ya terminada y que reposaba en el archivo judicial.

Quien decide aprecia, que en fecha 6 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil expresamente dejó sentado.
…Siendo esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produzca ésta….


Este Tribunal, aun cuando consecuente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil precedentemente expuesto, el cual aplica, en virtud del principio de unidad jurisprudencial establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que el mismo no puede ser aplicado a la presente causa, pues, se trata de una solicitud o demanda de naturaleza graciosa o voluntaria, mas sin embargo es de apreciar que el Juzgado Primero, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dejó establecido por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.004 lo siguiente:
… la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en su sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.003, que “… el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…”, lo cual analógicamente también se hace extensible a este tipo de solicitudes, ya que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado que al efecto ha sido instaurado,….

Es así como, de acuerdo al primer criterio plasmado observa este Sentenciador que la causa que encabeza el presente expediente no se trata, como se dijo, de una causa contenciosa, en razón de lo cual no puede ordenarse citación alguna y mucho menos declarar la perención de la causa, pero no menos cierto es que dicho criterio, ratifica el convencimiento de este Juzgador de la obligación por parte del solicitante de dar impulso a la referida solicitud, lo cual es patente de autos, al no observarse acto alguno tendiente a la consecución del inicial objetivo del solicitante. De acuerdo al segundo criterio plasmado, este Juzgador actuando en consonancia con lo que es el espíritu, razón y propósito del legislador adjetivo laboral y dejando a salvo lo ut supra expuesto respecto a la condición civil de la mencionada solicitud, encuentra que, dada la naturaleza transitoria de este tipo de tribunales, se hace mucho más necesario el deslastrar sus archivos de cualquier tipo de expedientes que puedan entorpecer el estudio de las restantes causas, en razón de lo cual se justifica que aun cuando, la presente, no se trata de una causa contenciosa, y por ende, no puede hablarse de perención, ya sea breve ya sea anual, sí, la inactividad procesal del solicitante, hace que este Juzgador encuentre una falta de interés en una simple acción, como es, la de proveer de los fotostatos necesarios para ser certificados en autos y así devolver los originales solicitados y que redunda en una tardanza del estudio de los demás expedientes.

En razón de lo precedentemente expuesto este Juzgador ordena el archivo del presente expediente y su inmediata remisión a la oficina de Archivo Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE por este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005). Año 195º y 146º.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: El anterior Auto Resolución se publicó en su fecha, 31 de octubre de 2.005, siendo las 3:15 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ