REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH05-L-2002-000002
PARTE ACTORA: MIRIAN MARGARITA MOREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.189.041.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132.
PARTE DEMANDADA: UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1.946 bajo el Nº 93, Tomo 6-B.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MOGNA SUPRANI, MARÍA CRISTINA QUIROGA GONZÁLEZ y FERNANDO GUILARTE MONAGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.164, 17.557, 35.102, 35.670 y 43.652, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega la actora en su escrito libelar que inició su relación laboral con la empresa accionada en fecha 04-01-1978, desempeñándose en principio como secretaria y después como promotora de negocios, del Banco Unión S.A.C.A, devengando cuando fue despedida injustificadamente un salario mensual básico de Bs. 306.869,38 el cual tuvo lugar en fecha 30 de junio de 2001; luego de señalar los datos registrales de la Institución Bancaria demandada y de la fusión mercantil que operó entre el Banco Unión S.A.C.A y Caja Familia EAP, hoy constituida en UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, continúa expresando que el objeto de la demanda es reclamar la diferencia en el pago de prestaciones sociales no canceladas en la liquidación final, lo cual, en su decir, suma la cantidad de Bs.7.142.718,10. Entre los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión libelar indica que la relación laboral tuvo una duración de 23 años y 8 meses y que la empresa en vista de que el despido fue injustificado, canceló a la trabajadora lo que le ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero lamentablemente no canceló todos los días ni los conceptos ni los montos que por contrato y la ley le correspondían a la demandante. Añadiendo que entre el Banco Unión SACA y UNIBANCA BANCO UNIVERSAL se produjo una sustitución de patrono, por la cual ambas empresas son solidarias entre sí; señalando mas adelante en su escrito libelar que su salario básico mensual era de Bs.306.869,38, es decir, Bs. 10.228,97 diarios al que debía incluírsele la suma mensual de Bs.25.780,46 de Exclusión Salarial lo que hacía ascender su salario normal diario a la cantidad de Bs.11.088,32 y que su salario integral diario era de Bs.14.847,99, al agregarle la doceava parte de lo percibido por concepto de utilidades en el año 2000. Pasando a demandar lo que denomina Prestaciones debidas por el demandado. Expresando que según la accionada el salario integral de la laborante, es de Bs.16.003,76 porque así se deduce del pago que hiciera por concepto de indemnización de antigüedad, y en razón de ello solicita que ese sea el salario integral que se tome en cuenta para el cálculo de lo que se le adeuda a la trabajadora. Procediendo a señalar y determinar las diferencias por los conceptos y montos que a continuación se especifican: por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 341.949,98; por concepto de intereses de fideicomiso, la suma de Bs. 1.124.955,22; la suma de Bs. 960.227,40, conforme al parágrafo primero, artículo 108, antigüedad por finalización de la relación laboral; la suma de Bs. 323.653,40, por concepto de utilidades; Bs. 2331.858, por concepto de indemnización adeudad por el patrono por entrada en vigencia de la nueva Ley (artículos 666 y 669); la suma de Bs. 100.000,00, por concepto de incentivo por antigüedad Bs. 519.733, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 1.440.341,10, por concepto de preaviso; los conceptos demandados totalizan la suma de Bs. 7.142.718,10, sin incluir los intereses moratorios, de los que según refiere, deben ser calculados por el experto cuando el tribunal lo acuerde. Hasta el momento del pago.
Admitida la demanda en fecha 27 de junio de 2.002, citada la empresa accionada, sus representantes judiciales proceden a dar contestación a la demanda el día 28 de octubre del 2.002, lo que fue dejado sin efecto por auto del suprimido Tribunal del Trabajo de fecha 11 de noviembre de 2.002, procediendo nuevamente la representación de la empresa accionada a dar contestación a la demanda, el día 11/03/03, admitiendo la empresa accionada que la demandante inició se relación laboral desde el día 4 de enero de 1.978, hasta el 30 de junio de 2001, cuando fue despedida injustificadamente; pasando a negar que a la actora no se le hubiese pagado lo que le correspondía en virtud de la relación de trabajo y admitiendo como cierto los montos y conceptos que dijo la accionante les fueron pagados por la empresa reclamada. Negando además, por falso, en el decir de la representación judicial de la demandada, la cantidad que le actora dijo le correspondía por concepto de diferencia de antigüedad, por cuanto la demandante en el cálculo realizado le adicionó el concepto de exclusión salarial, lo cual de acuerdo con lo expresado por la accionada no es procedente conforme al contrato colectivo. Procediendo a ratificar y a oponer a la demandante los anexos documentales marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H e I, que acompañó a su primigenio escrito de contestación a la demanda. Negando asimismo el salario integral alegado por la actora, así como el salario normal, pasando a negar y rechazar cado uno de los montos y conceptos reclamados por diferencias de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandadas por la parte actora.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, así el tiempo de servicio alegado por la actora y el despido injustificado como causa de finalización y quedaron controvertidos los montos de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos y reclamados por la actora.
La carga de la prueba en lo relativo al monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó con el libelo de la demanda las documentales siguientes:
Marcada con la letra B, copia simple de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, realizado en papel con membrete de la accionada. Al respecto aprecia este Juzgador que al folio 161, como anexo al escrito de contestación de demanda, cursa una copia idéntica a ésta con una nota manuscrita en la que se lee recibo Abono de Prestaciones Sociales, fecha 18 07 2001, Hora 10:00 a.m.,, suscrita por la demandante y no desconocida por ésta, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el sueldo final más bonos de la accionante ascendía a la suma de Bs. 306.869,38 que la fecha de ingreso fue el 04/01/1978 y la de egreso el 30/06/2001, que le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales la suma neta de Bs.6.342.989,41, que le fue deducida la suma de Bs. 475.661,45, quedándole un saldo a pagar de Bs. 5.867.327,96 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada C, copia simple de cheque a favor de la accionante, de fecha 12 de julio de 2000, por la cantidad de Bs. 5.867.327,96 que solo demuestra un hecho no controvertido en la presente causa, como lo es el pago de la señalada suma a favor de la demandante Y ASÍ SE DECLARA.
Rielan a los folios 15 al 103, ambos inclusive, del expediente en estudio, recibos de pagos quincenales de nómina a nombre de la accionante, correspondientes a pagos de salarios, que van desde la primera quincena del mes de junio de 1.997 hasta la primera quincena del mes de mayo de 2000, instrumentales éstas que no fueron desconocidas por la empresa reclamada por lo que a las mismas se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del último recibo de pago que la accionante tenia asignado como sueldo mensual la cantidad de Bs.306.869,38 para un monto quincenal de Bs. 150.553,37, y que adicionalmente percibía la suma mensual de Bs.25.780,46, bajo el concepto de exclusión salarial, es decir, mensualmente percibía la suma de Bs.332.649,84 de los cuales Bs. 25.780,46 se correspondían con exclusión salarial Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 104 y 105 aparecen sendas instrumentales denominadas ambas Relación de lo devengado por el trabajador desde junio 1997. De tales documentales así denominadas por la promovente, no se evidencia de quien emanan por lo que a las mismas no puede atribuírsele ningún valor probatorio en virtud del principio de no poder constituirse pruebas a favor de si mismo Y ASÍ SE DECLARA.
La empresa accionada en la oportunidad de dar por primera vez contestación a la demanda consignó e hizo valer después de manera expresa tanto en el segundo escrito recontestación como al interponer su segundo escrito de promoción de pruebas en fecha 18/03/03, los distintos recibos de pagos que fuesen consignados a los autos, que se hicieron valer nuevamente en el segundo escrito contestación a la demanda y que se le opusieron igualmente a la parte actora, con base a tal fundamentación, este Tribunal, acuerda con respecto a las instrumentales consignadas originalmente con el primer escrito de contestación a la demanda, valorarlas en virtud de la ratificación de que fueron objeto y sobre la base de las siguientes consideraciones:
Marcado B Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la demandante, instrumental sobre cuyo valor probatorio ya este Tribunal se pronunció al analizar y valorar la documental marcada B al libelo de la demanda Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Marcado C, documento préstamo fideicomiso, suscrito por la demandante, por la cantidad de Bs.1.098.340,80, por concepto de préstamo y/o anticipo de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con cargo a los fondos disponibles de su fideicomiso individual correspondiente a la indemnización social causada al 18/06/97, esta documental no fue desconocida por la accionante, por lo que a la misma se le atribuye pleno valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado D, Documento de Finiquito suscrito por la demandante, por la cantidad de Bs.381.600,00, por concepto de Bono de Transferencia, (110%), según el siguiente detalle: El día 13 de agosto de 1997, el 25%, Bs.95.400,00 depositado en cuenta nómina; el día 22 de octubre el 75%, Bs.286.200,00 depositado en fideicomiso: Esta documental no fue desconocida por la accionante, por lo que a la misma se le atribuye pleno valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado E, Documento de Finiquito suscrito por la demandante, por la cantidad de Bs.23.509,13, por concepto de Intereses del Bono de Transferencia. Esta documental no fue desconocida por la accionante, por lo que a la misma se le atribuye pleno valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 165 del expediente riela instrumental aportada por la demandada consistente en, documento préstamo, suscrito por la demandante, por la cantidad de Bs.23.509,13, por concepto de préstamo y/o anticipo de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con cargo a los recursos que conforman el Fondo Fiduciario proveniente de los Intereses del Bono de Transferencia, esta documental no fue desconocida por la accionante, por lo que a la misma se le atribuye pleno valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado F, documento de anticipo fideicomiso, suscrito por la demandante, por la cantidad de Bs.1.118.737,87 por concepto de anticipo y/o anticipo de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con cargo a los fondos disponibles de su fideicomiso individual correspondiente a la indemnización social causada al 18/06/97, esta documental no fue desconocida por la accionante, por lo que a la misma se le atribuye pleno valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado G, documento de anticipo fideicomiso, suscrito por la demandante, por la cantidad de Bs.450.000,00 por concepto de anticipo y/o anticipo de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con cargo a los fondos disponibles de su fideicomiso individual correspondiente a la indemnización social causada al 18/06/97, esta documental no fue desconocida por la accionante, por lo que a la misma se le atribuye pleno valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado H, documento de anticipo fideicomiso, suscrito por la demandante, por la cantidad de Bs.481.118,00 por concepto de anticipo y/o anticipo de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con cargo a los fondos disponibles de su fideicomiso individual correspondiente a la indemnización social causada al 18/06/97, esta documental no fue desconocida por la accionante, por lo que a la misma se le atribuye pleno valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado I, Carta de Adhesión al Fideicomiso de Prestaciones Sociales, suscrita por la demandante, en fecha 27 de octubre de 1.997, esta documental no fue desconocida por la accionante, por lo que a la misma se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Durante el lapso probatorio solo la empresa accionada hizo uso de su derecho a ello, en la primera oportunidad de hacerlo, la pruebas promovidas fueron declaradas extemporáneas por auto del suprimido Tribunal del Trabajo de fecha 11 de noviembre de 2002, y en la segunda oportunidad de consignar escrito promocional de pruebas, el suprimido juzgado del trabajo, las admitió por auto de fecha 1 de abril de 2003. En tal sentido la empresa accionada promovió el mérito favorable de autos y documentales, ratificando y oponiendo, como supra quedó dicho, a la demandante en el escrito de contestación a la demanda validamente consignado, las instrumentales anexadas en el primigenio escrito de contestación a la demanda y sobre las cuales este Tribunal se pronunció precedentemente Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.
Con respecto al mérito favorable de autos promovido por la empresa accionada este Tribunal ratifica su doctrina en el sentido de que tal invocación no constituye un medio probatorio autónomo, sino que la misma forma parte del principio de adquisición y del principio de comunidad de la prueba que el Juez debe valorar siempre sin necesidad de alegación alguna, salvo las que en el presente caso se hizo con respecto a las instrumentales que fueron anexadas al primer escrito de contestación de la demanda, porque las mismas no solamente fueron ratificadas y hechas valer en el segundo escrito de contestación validamente consignado, sino porque tales instrumentales previamente valoradas, también fueron opuestas a la demandante, en esa segunda oportunidad Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO..
DOCUMENTALES:
Promovió la accionada, copia certificada del oficio emanado de la Inspectoría Nacional del Trabajo, de la cual dice se desprende el contenido de la Cláusula 48 del Contrato Colectivo del BANCO vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, referente a la exclusión salarial pactada en dicha convención colectiva de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre la promoción de esta instrumental se hace necesario aclarar que las Convenciones Colectivas forman parte del principio iura novit curia del sentenciador, por lo que las mismas, como el derecho, no pueden ser objeto de promoción, lo que si es necesario es que el promovente debe señalar la cláusulas o cláusulas invocadas para ser aplicadas al caso concreto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Previamente quedó establecido que, reconocida por parte de la empresa accionada la vinculación laboral con la actora, correspondía a aquella la demostración en contrario tanto del salario normal como del salario integral alegado por la demandante, así como el pago liberatorio de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados. Encuentra quien juzga y se hace necesario entonces, que rebatido como fue por la empresa demandada, el concepto de exclusión salarial como integrante del salario normal de la reclamante, es menester que se definan los alcances que puede tener el denominado salario de eficacia atípica para el cálculo de prestaciones y otras indemnizaciones que correspondan a los trabajadores. Dijo la representación judicial de la accionada que erróneamente la actora reclama una diferencia por la cantidad de Bs.25.780,46 mensuales por concepto de exclusión salarial, agregando que el término exclusión salarial define precisamente una cantidad que jamás puede ser imputada al salario por así establecerlo la Ley y el Contrato Colectivo que ampara a la actora. Trajo la accionada como probanza instrumental el Contrato Colectivo de Trabajo, firmado por la empresa accionada y el Sindicato que representa a sus trabajadores, en cuya cláusula 47 se lee “ Exclusión Salarial.. De conformidad con lo pautado en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las partes convienen en que a partir del 19 de junio de 1.998 y durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, en establecer que hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del salario de cada trabajador, se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de los mencionados beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. A su vez el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ”…Las convenciones colectivas y en las empresas donde no hubieren trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional….”. Es decir tanto en la disposición contractual como en la legal se dejó establecido el denominado salario de eficacia atípica, referido a una figura aún novedosa, que permite mediante convención colectiva como en el caso sub judice, establecer, que hasta un veinte por ciento del salario se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, por lo que forzosamente debe concluirse con fundamento en la disposición contractual y en la legal establecida en el parágrafo primero del artículo 133 de la ley sustantiva laboral, en que la percepción salarial adicional a su sueldo básico que efectivamente devengó la trabajadora durante su desempeño laboral por concepto de la denominada exclusión salarial, la cual fue equivalente a la suma de Bs. 25.780,46 mensuales, debe quedar excluida para establecer la base de cálculo de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador analizar las pretensiones de la actora contenidas en su escrito libelar y en tal sentido debe procederse primeramente, a la verificación del monto del salario normal y el salario real devengado por la accionante.
Referente al monto del salario normal, tal como fuera precedentemente expuesto, se aprecia que la pretensión procesal de la accionada consistía en que al salario básico mensual devengado por ella se le adicionara el monto correspondiente al concepto denominado EXCLUSIÓN SALARIAL, monto que como fuera supra expuesto, aún cuando formaba parte del salario normal devengado por la accionante, no puede ser tomado en consideración para establecer el salario de las indemnizaciones que correspondan a la trabajadora por cuanto su exclusión obedece a un acuerdo contractual ajustado a derecho, por lo que debe concluirse que el salario final normal devengado por la demandante, ascendía a la suma mensual de Bs. 306.869,38, esto es, Bs.10.228,97 diarios Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer el salario integral, este Juzgador partiendo del salario normal supra expuesto, es decir, de Bs.10.228,97 diarios, debe adicionársele las alícuotas correspondientes al bono vacacional y la parte alícuota correspondiente a utilidades, todo lo cual lleva a quien decide a determinar lo devengado por la trabajadora por concepto de utilidades y bono vacacional y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar la alícuota de UTILIDADES, se aprecia que en la cláusula 44 de la convención colectiva, se tiene establecido por tal concepto 130 días de salario, lo cual al ser dividido entre los 12 meses del año determina una fracción mensual de 10,83 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al BONO VACACIONAL, se aprecia que la relación laboral tuvo una duración de 20 años y 11 meses, lo que de conformidad a la cláusula 8 de la mencionada CONVENCIÓN COLECTIVA le confería el derecho a la trabajadora reclamante a un bono vacacional equivalente a 40 días de salario básico, esto es a una fracción mensual de 3,63 días Y ASÍ SE DECLARA.
Entonces, a los fines del SALARIO INTEGRAL devengado por la actora al finalizar la relación de trabajo, se suman los 30 días de un mes, más 10,83 días de alícuota de utilidades y 3,63 días de alícuota de bono vacacional, lo que da un resultado de 44,46 días que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs.10.228,97, da un salario integral mensual de Bs. 454.780,00 que dividido entre los 30 días del mes, resulta en el monto de Bs. 15.159,33 como salario integral diario Y ASÍ SE DECLARA.
Una vez determinado el monto correspondiente al salario normal y el salario integral devengado por la accionante al finalizar la relación laboral, se procede al análisis de los pedimentos reclamados por la demandante:
Previamente este Tribunal debe dejar sentado, por ser hechos incontrovertidos, que la duración de la relación laboral quedó establecida en 23 años y 8 meses; en tanto que la causa de finalización de la misma fue el despido injustificado de la demandante Y ASÍ SE DECLARA.
Demandó la actora la suma de Bs. 341.949,98, con fundamento en el artículo 108, por concepto de diferencia antigüedad desde el 19/06/97 hasta el 30/06/2001. Al respecto aprecia este Juzgador que posterior a la entrada en vigencia de la reforma parcial de la actual Ley Orgánica del Trabajo, habían transcurrido 4 años y 11 días de la relación laboral que vinculó a la accionante con la empresa demandada; en razón de ello correspondía a la demandante la cantidad de 240 días más 2 días de antigüedad por cada año de servicio, lo cual ascendía a la cantidad de 6 días, es decir, a la entonces trabajadora debieron serle cancelados 246 días por concepto de antigüedad. Ahora bien, se aprecia de la documental que cursa al folio 13 del expediente, que la empresa accionada depositó, de conformidad al literal a del encabezamiento del 108 de la ley sustantiva laboral, en un fideicomiso el monto de Bs. 2.814.365,02, el equivalente a 250 días por concepto de indemnización de antigüedad, y que adicionalmente, al momento de cancelar las prestaciones sociales, le pagó la suma de 211.671,54, por concepto de diferencial de indemnización por antigüedad, totalizando la cantidad de Bs. 3.026.036,56, mas sin embargo no se evidencia de las actas procesales, pues, la empresa accionada teniendo la carga de la prueba, no las aportó ni demostró nada en tal sentido, el salario devengado durante el curso de la relación laboral y en base al cual se realizaron los depósitos del fideicomiso; en razón de lo cual este Juzgador debe determinar, sobre la base del salario integral devengado al finalizar la relación laboral, si efectivamente existe o no diferencia que cancelar por concepto de antigüedad a la trabajadora demandante y en tal sentido se aprecia que de la multiplicación del último salario integral devengado por la cantidad de 246 días, da como el monto de Bs. 3.729.195,18, con lo cual, en principio hay una diferencia a favor de la actora de Bs. 703.158,62; ahora bien, siendo que para la fecha en que se sustanció la presente causa, se encontraba vigente la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en virtud de lo cual el juez de la causa carecía de las facultades que le confiere ahora el artículo 6, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; por lo que quien decide, al carecer de tales facultades, de declarar el pago de la dicha suma estaría incurriendo en el vicio de ultrapetita, por lo que solo debe declarar procedente el monto demandado por la accionante, esto es, la suma de Bs. 341.949,98 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a los intereses de fideicomiso, se demanda el pago de Bs. 3.156.315,00. Sobre el punto encuentra este Juzgador que al haberse depositado en un fideicomiso, el dinero correspondiente a la prestación de antigüedad de la entonces trabajadora, debe concluirse, conforme al tercer párrafo de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que al entregársele el dinero del fideicomiso se le hizo entrega también de los correspondientes intereses. Ahora bien, tal como anteriormente se expuso, el monto correspondiente a la prestación antigüedad de la trabajadora, no le fue cancelado totalmente, quedando demostrado que quedó a debérsele la suma de Bs. 703.158,62; por lo que es obvio concluir que al no cancelarse totalmente el monto correspondiente a la prestación de antigüedad, tampoco le fueron cancelados los intereses que sobre el mismo debieron generarse, por lo que este Juzgador debe ordenar el cálculo de los intereses de antigüedad, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo sobre el diferencial ya antes referido de Bs. 703.158,62 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demanda adicionalmente, por concepto de indemnización establecida en el parágrafo primero, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 960.227,40. Sobre este concepto quien suscribe la presente sentencia, ya en fallos precedentes ha dejado establecido de que no se trata de una indemnización adicional a la señalada por el mismo artículo en su encabezamiento, sino que complementa lo establecido en él. En este sentido se observa que el señalado parágrafo establece el monto mínimo que debe cancelar el patrono en los casos de que la relación laboral tenga las duraciones ahí anotadas, pero en modo alguno debe entenderse que además de lo que deba cancelar el patrono por concepto de indemnización de antigüedad y conforme lo ordena el encabezamiento del señalado artículo, deba pagar una suma adicional tal como lo constituye la pretensión de la accionante, en razón de lo cual tal pedimento se declara como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al concepto de UTILIDADES, reclama la demandante el pago de la suma de Bs. 323.653,40, señalando que por el tiempo de servicios prestados le correspondía la cantidad que se le cancelara el equivalente a 5 días. Al respecto aprecia este Juzgador que la ya mencionada cláusula 44 de la convención colectiva, nada establece relacionado con el pago de las utilidades fraccionadas, por lo que debe acudirse al contenido de la ley, específicamente del artículo 174 parágrafo primero, a tenor del cual … cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…; en el presente caso se observa que al haber finalizado la relación laboral el día 30 de junio de 2.001, hubo 6 meses completos de servicios que multiplicados por la fracción mensual, ya precedentemente establecida de 10,83 días, totaliza la suma de 65 días, que multiplicados por el salario mensual diario de Bs. 10.228,97, ascienden a la cantidad de Bs. 664.883,05, siendo que la parte actora, recibió, conforme se desprende del recibo cuya copia firmada en original cursa al folio 161 del expediente, la suma de Bs. 1.353.479,98, la empresa accionada canceló una suma superior a la que legalmente estaba obligada, por lo que debe declararse improcedente el pago reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de INDEMNIZACIONES QUE DEBIERON SER CANCELADAS POR EL PATRONO AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ORDINAL A Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, todo de conformidad al contenido de los artículo 666 y 669 de al Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de la globalizada suma de Bs. 2.331.858,00. Ahora bien, por el primer concepto manifiesta la accionante que se trata de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, señalando que por este concepto se le debía la suma de Bs. 1.507.365,00, monto y concepto estos que si bien fueron negados, rechazados y contradichos por la demandada, no trajo a los autos prueba alguna que demuestre o bien que la suma alegada por la demandante era errada o que el señalado monto estaba cancelado; de las actas que conformen el expediente, específicamente el ya mencionado recibo que riela al folio 161 del expediente, ha verificado este Juzgador el pago de la suma de Bs. 1.098.340,80, por tal concepto, por lo que debe ordenarse procedente el pago de la diferencia, es decir, de la suma de Bs. 409.024,20 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de compensación por transferencia, señala la accionante que se trata del pago de 30 días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996 y por la cual reclama el pago de Bs. 824.493,00: Este Juzgador sobre la base de lo precedentemente expuesto al analizar el concepto anterior, encuentra también que el referido monto y concepto si bien fueron negados, rechazados y contradichos por la demandada, ella no trajo a los autos prueba alguna que demuestre o bien que la suma alegada por la demandante era errada o que el señalado monto estaba cancelado; de las actas que conformen el expediente, específicamente la documental anexa D al escrito de contestación de la demanda, intitulado DOCUMENTO DE FINIQUITO, que riela al folio 163 del expediente, ha verificado este Juzgador el pago de la suma de Bs. 381.600,00, por tal concepto y si bien, la parte actora manifiesta que dicha suma representaba la totalidad del pago de bono de transferencia, no menos cierto es que la actora señaló lo que en su decir era el salario vigente para la fecha del 31 de diciembre de 1.996, hecho éste que si bien fue rechazado, negado y contradicho por la parte accionada, colocaba sobre ésta la carga de demostrar, en el lapso probatorio que el monto de Bs. 381.600,00 cancelado según la indicada documental marcada D, representaba la totalidad del derecho que le correspondía a la entonces trabajadora, por concepto de bono de transferencia, pero al no actuar conforme a tal carga probatoria, forzoso es para quien decide tomar la suma de Bs. 381.600,00, como un abono al concepto demandado y ordenar que se cancele la diferencia, en este caso la suma de Bs. 442.893,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD reclama el pago de la suma de Bs. 100.000,00; en tal sentido expone que de conformidad a la cláusula 20 del contrato colectivo de trabajo, le correspondía se le cancelara la suma de Bs. 300.00,00, pero que la cancelársele la suma de Bs. 200.000,00, resta un saldo a su favor de Bs. 100.000,00. Sobre este punto se aprecia que el mismo no fue contradicho en forma alguna por la parte actora, y tratándose de una indemnización que este Juzgador ha verificado que corresponde a la actora, por encontrase en los supuestos de hecho de la cláusula 20 del contrato colectivo de trabajo, a saber: La empresa se compromete a pagar un incentivo por concepto de antigüedad a todos sus trabajadores que hayan mantenido una labor ininterrumpida, la cual se regirá de acuerdo a la siguiente escala:… 20 años de antigüedad: el trabajador percibirá una bonificación única equivalente al Ciento Sesenta por ciento (160%) de su Salario Básico mensual, pero en ningún caso dicha cantidad, será menor a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); se ordena, en consecuencia, el pago de la suma de Bs. 100.000,00 por este concepto, tal como fue demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a los últimos conceptos demandados referentes a INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y PREAVISO, este Tribunal por razones metodológicas y por estar íntimamente vinculados los mismos los analiza en forma conjunta. En tal sentido se aprecia que la demandante reclamó el pago de la suma de Bs. 519.733,00, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la suma de Bs. 1.440.341,10, por concepto de preaviso, conforme a los artículos 104 y 106 eiusdem. Al respecto este Juzgador aprecia que de acuerdo a lo establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, ratificada el 7 de mayo de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que el concepto de preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral mientras que la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el artículo 125 eiusdem es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral. En tal sentido, cabe recordar que el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley in comento, a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa así como a aquellos trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley; en razón de ello y por aplicación de la aludida decisión. Se concluye entonces que la anterior regulación no es concurrente con la del señalado artículo 125, es decir, si el trabajador goza de estabilidad laboral y es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones del 125 y de la misma manera, los demás conceptos que se causen hasta la terminación de la relación laboral. En base a lo precedentemente expresado este Juzgador aprecia que a la demandante le correspondía con ocasión de su injustificado despido, que se le cancelara la indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al contenido del artículo 125 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 90 días, los cuales calculados cobre la base del salario integral ya referido de Bs. 15.159,3, ascienden a la suma de Bs. 1.364.339,70, suma a la que debe restársele el monto de Bs. 920.608,14 recibido al finalizar la relación laboral, restando a favor de la accionante la suma de Bs. 443.731,56 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Luego se concluye que la empresa accionada adeuda, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la accionante los montos siguientes:
• Bs. 341.949,98, por concepto de diferencia de antigüedad;
• Bs. 490.024,20, por concepto de diferencia de antigüedad con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1.997;
• Bs. 442.893,00, por concepto de diferencia de bono de transferencia con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1.997;
• Bs. 100.000,00, por concepto de diferencia de bono incentivo por antigüedad;
• Bs. 443.731,56, por concepto por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso.
Los indicados montos totalizan la suma de Bs. 1.818.598,74, sin incluir la diferencia que corresponde a la accionante por concepto de intereses de la indemnización de antigüedad, los cuales se calcularán en la forma que se expone en el dispositivo de este fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana MIRIAN MARGARITA MOREY contra la empresa mercantil BANCO UNIÓN, C.A., actualmente UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL. Ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar a la demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya especificados en la parte motiva de esta decisión, la suma de Bs. 1.818.598,74, adicionalmente deberá cancelarle los intereses sobre la indemnización de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán calcularse sobre el diferencial que hay entre la suma que por este concepto se le canceló a la accionante y la suma que legalmente le correspondía y la que anteriormente quedó establecida en el monto de Bs. 703.158,62, por el tiempo de servicios prestados por la accionante a favor de la accionada, luego de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1.997 y hasta el día 30 de junio de 2.001.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 27 de junio de 2.002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por los conceptos laborales antes indicados, definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante, excluyendo del cómputo del lapso correspondiente a la indexación los periodos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 31 de junio de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que calcule los intereses de la indemnización de antigüedad, la corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la empresa condenada parcialmente.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada condenada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 7 de octubre de 2005, siendo las 3:24 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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