REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2002-000225
En fecha cuatro (4) de octubre de 2.005, los abogados PABLO ALEJANDRO GUZMÁN y ARABELLA ESCUDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 13.894 y 93.953, respectivamente, suficientemente acreditados en autos en la presente causa como apoderados judiciales de la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Agencia Barcelona (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA C.A.), por una parte, y por la otra, los Abogados GIOVANNI NOBILE y CARLA NOBILE REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.268 y 94.300, respectivamente, en su condición de apoderados del ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ HADDAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.419.576, parte actora en el presente juicio; así identificados los comparecientes, consignaron ante este Tribunal un escrito transaccional en el presente procedimiento contenido en el expediente No. BH05-L-2002-000225 de la nomenclatura de este Tribunal, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoara el señalado ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ HADDAD contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.) solicitando en consecuencia, se homologue la transacción contenida en el documento consignado y el archivo del expediente respectivo. Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes esta forma de autocomposición procesal, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el artículo 1713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos en que ha sido convenida entre ALEXANDER SÁNCHEZ HADDAD y la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.) otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio, consecuencialmente se ordena el archivo del expediente No. BH05-L-2002-000225. Asimismo acuerda expedir por secretaría las dos copias certificadas solicitadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído sobre la misma.

Publíquese, déjese copia certificada y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: En esta misma fecha, 7 de octubre de 2005, se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 2:26 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ