REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000691
PARTE APELANTE: JESUS ROBERTO PARRA GUINAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.110.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: CLAUDIA MUÑOZ, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.452.
PARTE DEMANDADA: PUERTOS DE ANZOÁTEGUI (PASA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de abril de 1991, bajo el N° 63, Tomo A-81.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 17 DE MAYO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 30 DE MAYO DE 2005.


En fecha 02 de agosto de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (08) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de agosto de 2005 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandante apelante, la cual solicitó la prolongación de la Audiencia, en virtud de haber requerido de la Rectoría de este Estado, documentación que a su juicio era fundamental para la presente causa, prolongación que fuera acordada por este Tribunal. En fecha 29 de septiembre de 2005, se realizó el Acto de prolongación de la Audiencia de Parte y vista la complejidad del asunto, se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el segundo día hábil siguiente. En fecha 03 de octubre de 2005, tuvo lugar el pronunciamiento del fallo, pasando este Tribunal de seguidas a su reproducción, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando que en los autos hay suficientes actos de impulso procesal, por lo que no era procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Así, indica que antes de la diligencia del 03 de febrero de 2004, el Juez ya se había avocado al conocimiento de la causa y había oficiado al Procurador General del Estado Anzoátegui, advirtiéndole que la causa se reanudaría al tercer día hábil siguiente a la constancia de la secretaria de haber cumplido con la última notificación de las partes; que la referida certificación la hizo la secretaria en fecha 10 de marzo de 2005. De la misma manera expresa que el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la causa se suspende por un lapso de 30 días mientras se produce la notificación de este funcionario; y siendo que tal privilegio también se le aplica al Procurador General del Estado, y que el proceso venía de otra paralización por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que si el procedimiento estuvo paralizado no lo fue por causa imputable a las partes.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

De la revisión minuciosa y detallada de las actas procesales que integran el presente expediente, se constatan las siguientes actuaciones procesales:

1.- Auto de Avocamiento de Juez de la Causa de fecha 26 de enero de 2004 (folio 184), en el cual se ordenó librar los correspondientes carteles de notificación tanto a la parte demandante como la demandada y Oficio al Procurador General del Estado Anzoátegui, señalando expresamente: “… que la causa se reanudará al tercer día (3) día hábil siguiente a la constancia que ponga la secretaria en autos de haberse cumplido dichas actuaciones, pudiendo las partes dentro los tres (3) días hábiles posteriores a la reanudación ejercer el recurso consagrado en el artículo 31 ejusdem…”.
2.- Diligencia de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 188) mediante la cual el abogado Oscar Rodríguez Rondón, solicita se dicte sentencia en la presente causa;
3.- Constancia del Alguacil de fecha 05 de mayo de 2005, mediante la cual acredita la entrega del Oficio dirigido a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
4.- Auto de fecha 13 de diciembre de 2004, en virtud del cual el Tribunal “… en aras de corregir tal omisión (falta de dirección procesal de la demandada) y en atención a los principios rectores que deben imperar en todo proceso, ordena librar nuevo cartel de notificación con su respectivo domicilio…” (paréntesis de este Juzgado).
5.- Diligencia del 03 de marzo de 2005, mediante la cual el abogado RAÚL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.534, renuncia al instrumento poder que le fuera otorgado por la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.
6.- En fecha 10 de marzo de 2005, la secretaria del Tribunal de la causa, certifica la actuación del funcionario alguacil, en cuanto a la notificación de la empresa PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A.
7.- Auto del 12 de abril de 2005 mediante el cual el Tribunal, en virtud del artículo 197, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija el décimo quinto día hábil siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes Orales.
8.- En fecha 04 de mayo de 2005 se realizó el referido Acto de Informes al cual comparecieron los representantes judiciales de la parte demandante y la demandada, consignando ambas representaciones sendos escritos (folios 199 al 208).
9.- En fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo declaró la perención de la instancia, al considerar que: “… no obstante que el Tribunal por autos de fechas 13 de diciembre de 2004 y del 12 de abril de 2005, acordó en el primero, librar un nuevo cartel de notificación a la demandada, empresa PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. (PASA) y por el segundo se fijó el acto de informes para el décimo quinto día hábil siguiente, lo cual se verificó el día 4 de mayo del año en curso, ninguna de esta (sic) actuaciones del Tribunal constituye actuación de impulso procesal de las partes y por cuanto la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el Tribunal, lo procedente en la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, es decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, de las anteriores actuaciones procesales se evidencia que el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de enero de 2004, ordenando las respectivas notificaciones de las partes en controversia y que dichas notificaciones se materializaron en los autos de la siguiente manera: El 03 de febrero de 2004, se dio por notificada la parte demandante, la Procuraduría General del Estado Anzoátegui quedó notificada el 05 de mayo de 2004 y la parte demandada, lo fue el día 10 de marzo de 2005, según se desprende de constancia de secretaría. De igual forma se evidencia de tales actuaciones, que el Tribunal mediante auto del 12 de abril de 2005 (folio 198), vista la notificación de las partes en el presente procedimiento, fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 197, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, el juez a quo consideró que dichas actuaciones no fueron capaces de evitar la perención, pues en su sentencia, establece que siendo que “… la última actuación de impulso procesal que se evidencia de autos…”, es la de fecha 03 de febrero de 2004, no realizándose a la fecha de la sentencia “…actuación alguna que signifique acto de impulso de procedimiento por las partes intervinientes en la presente causa…”, era procedente la declaratoria de la perención de la instancia al operar ésta de pleno derecho.

En tal sentido, en criterio de este Tribunal Superior, la actuación de avocamiento por parte del Juez de la recurrida conjuntamente con la práctica de todas y cada una de las notificaciones que fueron previamente ordenadas, así como la celebración del Acto de Informes, en el cual asistieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, son actos procesales que, en definitiva, impulsaron el procedimiento a una fase totalmente distinta a la cual se encontraba, dándole continuidad al juicio y, demostrativas, de la voluntad del Tribunal de activar el proceso hacia su destino final, es decir, al dictado de una sentencia, llevando consigo la interrupción del lapso de perención e incumpliéndose por consiguiente, con la inactividad procesal de un año que exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de su declaratoria y así se decide.

En mérito de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, anular la decisión recurrida al considerar que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia y, por cuanto el tribunal a quo no se pronunció sobre el fondo de la causa, en sujeción al principio de la doble instancia, reponer la causa, al estado en que el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, dicte nueva decisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2005; 2) SE ANULA la referida decisión; 3) SE REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse la decisión recurrida. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de octubre de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:55 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.