REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2003-000066
PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ ARRIOJA MARAIMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.239.325.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELICIA BETANCOURT REYES, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.276.
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA NANCY VEIGA DE OLLEROS, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.493.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA 02 DE JULIO DE 2002.


Por auto de fecha 28 de mayo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JAVIER JOSÉ ARRIOJA MARAIMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.239.325, contra la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo., ordenando la notificación de las partes. En fecha 12 de diciembre de 2002, la representante judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 2002, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido.

Mediante Auto de fecha 15 de julio de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal determinó que a los efectos del cómputo del referido lapso, no se tomaría en consideración el tiempo transcurrido entre el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, por las razones que allí se indican.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad procesal, para decidir el recurso de apelación, previamente observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano JAVIER JOSÉ ARRIOJA MARAIMA en contra de la empresa CATIVEN S.A., ordenando el pago de “… los salarios caídos que se causaron hasta el día 19 de diciembre de 2001, fecha cuando EL RECLAMANTE retiro el monto del fideicomiso que es la fecha que precisa el rompimiento de la relación laboral…”, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
1.- Que siendo que el patrono admitió que el despido fue injustificado, al hacer la consignación de la indemnización a la cual refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo “… no ha lugar a la prosecución de un juicio de Estabilidad Laboral cuyo fin es el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos…”.
2.- Que el actor no impugnó la correspondencia marcada A, cursante al folio 15, de la que se desprende que el 9 de diciembre de 2001 le fue depositado al actor el monto del fideicomiso, lo cual “… significa que en ambas partes hubo la voluntad de dar por terminada la relación laboral y que en consecuencia no procede el reenganche…”.
3.- Que el procedimiento de estabilidad laboral se inició el día 14 de diciembre de 2001 “… y es en fecha 11 de marzo de 2002 cuando LA RECLAMADA consigna el cheque sin salarios caídos, alegando que EL ACTOR no quiso recibirlo en el mismo momento cuando ocurrió el despido. Si ese fuere el caso LA RECLAMADA debió haberlo probado, lo cual no hizo. En consecuencia, habida cuenta que ambas partes manifestaron su voluntad de dar por terminada la relación laboral no procede el reenganche pero el patrono debe consignar los salarios caídos…”.

La representación judicial de la parte actora no presentó escrito contentivo del fundamento del recurso de apelación en su debida oportunidad procesal, por lo que este Tribunal procederá a resolver el recurso atendiendo a las pretensiones y defensas esgrimidas durante la tramitación del juicio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el caso bajo análisis versa sobre una solicitud calificación de despido intentada por el ciudadano JAVIER JOSÉ ARRIOJA MARAIMA contra la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., al considerar que fue objeto de un despido injustificado. En tal sentido, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de julio de 2002, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido.

Ahora bien, constata quien aquí se pronuncia, al folio 11 del expediente, escrito de fecha 11 de marzo de 2002, en virtud del cual la representante judicial de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“…Es cierto ciudadana Juez, que mi representada en fecha 09 de diciembre de 2001, despidiera injustificadamente al ciudadano Javier José Arrioja M; pero sin embargo, niego, rechazo y contradigo que dicho ciudadano, durante el tiempo que laboró para mi representada, devengara un salario mensual de Bs. 376.000,oo mensual más Bs. 94.000,oo; pues su salario era la cantidad de Bs. 376.000 mensual.
En la misma fecha de su despido, mi representada presentó al ciudadano Javier José Arrioja M., el cheque correspondiente al pago de los conceptos…
… el ciudadano Javier José Arrioja, ante el planteamiento de la empresa, decidió que no iba a retirar el cheque de la empresa hasta tanto no recibiera el pago de su cheque de fideicomiso por el Banco Provincial…
Pero es el caso ciudadana Juez, que según información dada por el banco Provincial, esa institución bancaria procedió a depositar cheque correspondiente al fideicomiso de Javier José Arrioja, en su cuenta corriente 010800633101000144941, por la cantidad de Bs. 748.794,20 en fecha 19 de Diciembre de 2001…
Habida cuenta de que el señor Javier José Arrioja, ya recibió las cantidades correspondientes a su prestación de antigüedad, la cual procede solo en el supuesto de TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, mal puede pretender el actor reenganche alguno cuando ya recibió la antigüedad que le corresponde por la terminación de la relación laboral…
… consigno en este acto cheque No. 02013144 librado contra el Banco Provincial, a favor del señor JAVIER ARRIOJA MARAIMA, por la cantidad de Bs. 1.116.012,55 correspondiente a los conceptos de Indemnización substitutiva del Preaviso, Indemnización por despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, y una vez efectuadas las deducciones por: reintegro de INCE, días no trabajados y anticipo de utilidades…”.


Riela a los folios 29 al 30, diligencia de la representante judicial del trabajador accionante de fecha 21 de marzo de 2002, manifestando su inconformidad con el monto consignado por la representación patronal, al considerar que es incorrecto el salario empleado para dichos cálculos, al no incluirse la suma de Bs. 94.000,00 que se le pagaba mensualmente al trabajador: Bs. 54.000,00 por “bono especial” y Bs. 40.000,00 como “subsidio de cupón tienda”.

Ante la divergencia surgida entre las partes en controversia, en atención al monto consignado por la parte patronal y la inconformidad de la reclamante en cuanto a la totalidad del mismo, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 02 de abril de 2002 (folio 31), ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho lapso probatorio solo la parte accionante promovió pruebas.

En así que en fecha 02 de julio de 2002, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, mediante la recurrida otorga valor probatorio a la documental que en copia simple fuera consignada por la representación patronal en la oportunidad de la contestación de la demanda (folio 15), y que al no haber sido impugnada por la actora, la misma era demostrativa que le fue depositado al actor su fideicomiso, nueve días después de haber sido despedido. No obstante, se aprecia del examen de dicha documental, que se trata de una copia fotostática de un documento privado, distinto al documento público, privado reconocido o al tenido legalmente por reconocido, por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de la tramitación de la presente causa y específica para valorar el mérito de la referida prueba, dicho documento aportado a los autos en copia simple carece de todo valor probatorio a los fines de la resolución del caso que se ventila; adicionado a que si bien es cierto que dicha documental corre inserta al folio 28 en original, no es menos cierto que al tratarse de un documento emanado de un tercero, el mismo debió ser ratificado en juicio por su firmante a los fines del otorgamiento de valor como prueba. Siendo ello así, y en virtud de que el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, no resolvió la controversia con la suficiente garantía procesal para las partes, resulta forzoso para este Tribunal en su condición de Alzada, revocar la sentencia recurrida en apelación, y proceder de seguidas a conocer del mérito de la causa de acuerdo con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las siguientes consideraciones:

Sostiene el trabajador actor, en su solicitud de calificación de despido, que ingresó a prestar servicios para la demandada, en fecha 25 de octubre de 2000 hasta el día 09 de diciembre de 2001, fecha en que alega fue despedido sin justa causa, del cargo que como Gerente de Tienda ocupaba dentro de la empresa, devengando un salario de Bs. 376.000,00 mensuales, más Bs. 94.000,00 en un horario de trabajo de 6:30am a 9:00pm. Admitida la referida solicitud, por el tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2002, la parte patronal en fecha 11 de marzo de 2002, consignó cheque a favor del trabajador reclamante por un monto de Bs. 1.116.012,55, señalando que el mismo se correspondía con el pago de las prestaciones sociales del actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte accionante, manifestó su inconformidad con el monto consignado.

De la revisión de las actas procesales constata esta Juzgadora que la relación laboral que vinculó a las partes en controversia quedó establecida, por cuanto no fue discutida su existencia, así como igualmente demostrado, el hecho del despido injustificado del actor, materializado el día 09 de diciembre de 2001, por haberlo expresamente reconocido la representación judicial de la demandada de autos; siendo ello así, la presente solicitud de calificación de despido debe ser declarada con lugar, más no prospera el reenganche del trabajador, al haber el patrono hecho uso de su derecho a la terminación unilateral de la relación de trabajo que mantuvo con el accionante en los términos de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa que cuando el patrono pagare al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem, el procedimiento de estabilidad laboral debe darse por terminado, condenando al patrono al pago adicional de los salarios caídos causados hasta esta oportunidad y, siendo que la demandada de autos comparece en fecha 11 de marzo de 2002, a consignar el monto de las indemnizaciones laborales, este Tribunal, atendiendo al criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la tramitación de la presente causa, condena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la ocurrencia del despido (09 de diciembre de 2001) al 11 de marzo de 2002, fecha de la insistencia en el despido del hoy actor por parte de su ex-patrono, es decir, noventa y un días (91) por este concepto y así se decide.

En lo atinente a la impugnación formulada por la representación judicial actora respecto de la consignación dineraria que hiciere la representación patronal, al no incluirse en el salario para la determinación de los montos de prestaciones sociales, el monto de Bs. 54.000,00 que recibía el actor como “bono especial” y la cantidad de Bs. 40.000,00 como “subsidio de cupón tienda”, lo que arrojaba un monto adicional mensual de Bs. 94.000,00, esta Juzgadora observa lo siguiente: El actor en la oportunidad de formular su solicitud de calificación de despido, señaló como remuneración mensual la cantidad de Bs. 376.000,00 e incluyó la suma adicional de Bs. 94.000,00 y, en la articulación probatoria que fuere ordenada por el tribunal de primera instancia, la parte accionante aportó copias al carbón de recibos de pago a nombre del actor por los períodos: 16-08-01 al 31-08-01 y 16-09-01 al 30-09-01, instrumentales que le merecen valor probatorio a este Tribunal y son demostrativas de que el ex–trabajador percibió en dichos períodos laborales, los conceptos de bono especial (Bs. 54.000,oo) y subsidio de cupón tienda (Bs. 40.000,oo). Ahora bien, la parte reclamada no desvirtuó a través de elemento probatorio alguno estos conceptos como integradores del salario mensual del actor, por lo que en criterio de este Tribunal la impugnación interpuesta por el reclamante debe prosperar y así se declara.

Consecuentemente con lo anterior, a los fines de la determinación del monto por concepto de prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, el Tribunal precisa que el salario normal mensual devengado por éste es la suma de Bs. 470.000,00, es decir, Bs. 15.666,66 normal diarios. A los efectos de establecer el salario integral diario, se debe tomar en consideración la alícuota de utilidades y de bono vacacional para sumarlos al salario básico del trabajador, en tal sentido, se observa:

5,6 (alícuota de utilidades) x 15.666,66 = 87.733,96 /30 = Bs. 2.924,44
0,54 (alícuota del bono vacacional) x 15.666,66 = 8.459,99 /30 = Bs. 281,99
Salario Integral Diario = 15.666,66 + 2.924,44 + 281,99 = Bs. 18.873,09

En este sentido, y en atención a los conceptos reconocidos por la parte patronal en la oportunidad de la consignación dineraria de autos, corresponden al actor los siguientes montos:

1.- Indemnización sustitutiva de Preaviso: 45 días x 18.873,09 = Bs. 849.289,05
2.- Indemnización por despido injustificado: 30 días x 18.873,09 = Bs. 566.192,70
3.- Vacaciones fraccionadas: 3 días x 15.666,66 = Bs. 46.999,98
4.- Bono vacacional fraccionado: 6,50 días x 15.666,66 = Bs. 101.833,29
5.- Utilidades: 68 días x 15.666,66 = Bs. 1.065.332,88

Lo que asciende a la suma de Bs. 2.629.647,90, a la cual debe deducirse el monto de Bs. 986.650,00, conceptos que según la planilla de liquidación cursante a los autos se corresponden a días no trabajados y anticipo de utilidades (aspecto no impugnado por la parte demandante), totalizando la cantidad de Bs. 1.642.997,90.
A dicho monto debe adicionarse, vista la condenatoria precedente de noventa y un (91) días por concepto de salarios caídos y con base al salario normal diario, la suma de Bs. 1.425.666,06, lo que arroja un monto total de TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.068.663,96), que es el monto definitivo que la empresa demandada debe cancelar a la parte demandante, conforme a las previsiones de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del ejercicio por parte del trabajador actor, de la acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común y así se deja establecido.

Ahora bien, consta en autos (folios 14 y 24) que la empresa accionada consignó cheque del Banco Provincial No. 02013144 por la cantidad de Bs. 1.116.012,55 a favor del trabajador JAVIER ARRIOJA MARAIMA, de lo cual se desprende que con dicha suma no se cancela la totalidad de la cantidad establecida precedentemente por este Tribunal como definitiva, por lo que de hacer efectivo el demandante el referido cheque, resulta todavía una diferencia a su favor de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.952.651,41) con respecto a la cantidad total que quedara previamente establecida y condenada. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, resulta procedente la impugnación realizada por la parte accionante sobre el monto dinerario consignado en el presente procedimiento por la representación judicial de la empresa reclamada y así se establece.


III

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 2002, la cual queda revocada. 2) CON LUGAR la solicitud de calificación de despido. 3) PROCEDENTE la impugnación realizada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y, una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

La suscrita secretaria del Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que en esta misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m. , fue incorporada a las actas procesales en forma manual la presente decisión, en virtud de que el Sistema Juris 2000 se encuentra inhabilitado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.