REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: BC0A-S-1999-000007
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES AGUIAR RICARDI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.223.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAMÍREZ MAURERA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.112.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, asociación civil sin fines de lucro, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Bolívar, en fecha 26 de marzo de 1984, anotada bajo el No. 37, tomo 9, del primer trimestre del año 1984.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL HOY SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 1998.


Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MERCEDES AGUIAR RICARDI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.223.856, contra la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Bolívar, en fecha 26 de marzo de 1984, anotada bajo el No. 37, tomo 9, del primer trimestre del año 1984, ordenando la notificación de las partes. En fecha 14 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 1998, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido.

Mediante Auto de fecha 26 de julio de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal determinó que a los efectos del cómputo del referido lapso, no se tomaría en consideración el tiempo transcurrido entre el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, por las razones que allí se indican.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad procesal, para decidir el recurso de apelación, previamente observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana MERCEDES AGUIAR GUTIÉRREZ en contra de la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ordenando “… el pago de los salarios caídos correspondientes a la accionante desde la fecha del despido, es decir, desde el 03 de Junio de 1998, hasta el 24 de Septiembre de 1998, fecha en la cual consignó el cheque respectivo, a razón de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES mensual (sic) (Bs. 134.000,oo) …”, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
1.- Que la parte accionada en fecha 10 de junio de 1998 realizó la correspondiente participación de despido de la ciudadana MERCEDES AGUIAR RICARDI, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo “… participación ésta que consta en autos, por lo que mal podría declararse la Confesión de la parte accionada…”.
2.- Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada adujo haber concluido la relación laboral entre las partes el día 03 de junio de 1998, haciendo la respectiva participación y consignó cheque por la suma de Bs. 204.748,67 “… contentivo de las indemnizaciones correspondientes al despido justificado… con lo cual dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
3.- Que por lo anterior “… se concluye en la declaratoria parcialmente Con Lugar de la presente solicitud de calificación de despido, ya que la accionada dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

II
DEL INFORME DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora presentó por ante el Tribunal de Alzada escrito contentivo del fundamento del recurso de apelación, en los siguientes términos:
1.- Que la decisión recurrida “…está plagada de vicios errores formales y sustanciales que la afectan de toda nulidad. En efecto le da valor a la comunicación mediante la cual la accionada o demandada participó el despido, la cual no podía ser apreciada por el tribunal porque no cumple con los requisitos necesarios que dejen perfectamente aclarados los particulares que motivaron la medida del despido…”.
2.- Que no precisa la oportunidad en que se cometieron las supuestas faltas, además de no probarlas “… así como tampoco lo hace la carta de despido que entregó a mi representada. De allí que dicha comunicación no puede tenerse como suficiente para dejar como acreditada la participación del despido…”.
3.- Que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora no fueron apreciados en la recurrida, así como tampoco las pruebas documentales, limitándose a citarlas; vulnerando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, impone al Juez la obligación de calificar el despido, cuestión no realizada por el a quo. Que el demandado manifestó que consignaba cheque como pago del despido justificado “… lo que significa que no comprendía, como ya expresé, los conceptos que contemplan los artículos 104, 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que no pueda tenerse como cumplido lo establecido en el artículo 125 ejusdem…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas esgrimidas por dicha representación judicial, atendiendo en primer lugar, por razones de orden metodológico, a la denuncia sobre silencio de pruebas.

En este sentido y, previa revisión detallada de la sentencia objeto de apelación, se observa que en efecto el a quo no realizó la adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas al caso concreto, pues se abstuvo de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, por las partes intervinientes, por lo que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en contravención de lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de la tramitación de la presente causa, al no valorar los elementos probatorios cursantes a los autos y analizar si en efecto la pretensión de la actora y las defensas opuestas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, lo que forzosamente conlleva a la declaratoria de su nulidad y así se decide. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que en el caso sub iudice se está en presencia de la violación de normas que establecen requisitos intrínsecos de la sentencia, este Tribunal, pasa de inmediato a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En el presente caso, la ciudadana MERCEDES AGUIAR RICARDI interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, alegando como fecha de ingreso el 28 de noviembre de 1988 y como fecha de egreso por despido injustificado el 03 de junio de 1998, con un salario de Bs. 134.000,00 mensuales, desempeñándose como Administradora.

Por su parte, la representación de la parte accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, sostiene que la trabajadora ingresó a trabajar el 28 de noviembre de 1988 en el cargo de Administradora y que fue despedida por causa justificada en fecha 03 de junio de 1998, participándose de dicho despido al tribunal a quo, al haber incurrido la ex trabajadora en las causales de despido justificada establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “f”, “i” y “j”, toda vez que “… la trabajadora despedida, no se presentó al trabajo los días 1, 2 y 3 de junio de 1998, sin llamar por teléfono o informar para justificar la falta de estos tres días por los cuales no pudo asistir a su sitio de trabajo… procedió arbitrariamente a aumentarse el salario y también procedió al aumento del salario de los trabajadores que laboran para la Caja de Ahorro… y la trabajadora en cuestión en fecha 29 de Mayo de 1998, abandono su sitio de trabajo a eso de las 10:000 AM, sin participación alguna a los Directivos de la Caja de Ahorro…”. Alega que la actora devengaba un salario distinto al señalado en su solicitud de calificación puesto que éste era de Bs. 134.400,oo. Igualmente, aduce de manera expresa “… consigno en este acto cheque del Banco Mercantil signado con el Nro. 00009453, girado a nombre de AGUIAR RICARDI MERCEDES, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 67/100 CTMOS (Bs.204.748,67) contentivo de las indemnizaciones correspondientes al Despido Justificado…” (Subrayado de este Tribunal), apreciando quien suscribe, que el ex patrono no insistió en el despido de la trabajadora de acuerdo a lo consagrado en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se limitó a consignar cheque por lo que calificó como despido justificado, sin que haya constancia, a su vez, que la parte actora hubiere procedido al retiro de cantidad alguna.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que resultan hechos admitidos, la relación de trabajo, el cargo; resultando controvertido, la manera cómo finalizó la relación de trabajo, al sostener la solicitante que culminó mediante despido injustificado y la demandada, por haber incurrido en causal justificada para su despido, correspondiendo en consecuencia, a ésta la carga de la prueba.

La representación de la reclamada, consignó en la oportunidad de pruebas, copia de participación de despido, debidamente sellada y firmada por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual, se le participa a dicho órgano judicial el despido de la trabajadora MERCEDES AGUIAR RICARDI con base a que se encuentra incursa en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; observando, que se precisan las circunstancias de hecho que permitieron encuadrar el despido dentro esas causales (folios 215 y 216) por lo que en atención a lo establecido en el hoy derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al patrono no se le tiene confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa y así se decide.

En este orden de ideas, la representación de la accionada de autos, consignó igualmente en dicha oportunidad procesal, Cuaderno de control de entrada y salida del personal en original donde consta “… que el personal firma a la hora de entrada y a la hora de salida a esta institución, de las actas de (sic) desprende que en la fecha 01, 02, 03 del mes de Junio de 1.998 la ciudadana MERCEDES AGUIAR RICARDI, no asistió a su recinto de Trabajo, consta en el cuaderno su firma, sin llamar ni informar para justificar su falta en estos tres días y el Acta donde el Personal Empleado, Administrativo y Trabajadores en general de CAPSTEEA debe acatar disposición de firmar el libro de entrada y salida del personal…”, a los fines de demostrar que la accionante incurrió en la causal contenida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; pruebas que fueron impugnadas por la contraparte mediante diligencia del 05 de octubre de 1998 al considerar que se tratan de documentos privado que emanaban de la accionada de manera unilateral. Al respecto, esta Juzgadora, al revisar el documento promovido por el promovente como Libro o Cuaderno de Entrada y Salidas, así como el Memorando de fecha 02 de junio de 1998 relativo al incumplimiento de la firma del Libro de Control de Entrada y Salida del Personal, constatan que se tratan de documentales emanadas de la misma parte demandada por lo que, en principio y, en atención al principio de que nadie puede procurarse una prueba favorable a su pretensión, el Tribunal no le atribuye mérito probatorio alguno, adicionado a que en el cuaderno promovido aparecen como firmantes una serie de personas, en definitiva terceros en juicio, cuyas firmas no fueron ratificadas en juicio.

De la misma manera, la parte accionada promovió carta de despido en original dirigida a la ciudadana MERCEDES AGUIAR RICARDI en la cual se le participa que “… la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (CAPSTEEA) ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día de hoy 03 de Junio de 1998, por cuanto Usted ha incurrido en las causales de Despido literales F, I y J referentes a la Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días habiles (sic) en el período de un mes la falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo y el Abandono de trabajo, causales Justificadas de despido contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, dicha comunicación aparece recibida por la hoy actora en fecha 04 de junio de 1998 (folio 154 y su vto.); la referida documental fue igualmente incorporada a los autos en original por la parte accionante en el período de promoción de pruebas, observándose que la misma aparece como recibida por la trabajadora en fecha 03 de junio de 1998 (folio 28 y su vto.). Al respecto, y no obstante la disparidad que se evidencia en cuanto a la fecha de recepción de la carta de despido por parte de la actora, constata quien suscribe, que dicho contenido es aceptado totalmente por las partes, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a los fines de la resolución de la controversia. Ahora bien, la representación de la reclamada sostiene en su escrito de demanda, que la ciudadana MERCEDES AGUIAR RICARDI incurrió en el supuesto de hecho de la causal contenida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al faltar injustificadamente a su puesto de trabajo los días 01, 02 y 03 de junio de 1998 “…sin llamar por teléfono o informar para justificar la falta de estos tres días por los cuales no pudo asistir…”; en tal sentido, se aprecia del contenido de la carta de despido que la misma data del 03 de junio de 1998, es decir, uno de los tres días que la parte patronal aduce como de inasistencia injustificada de la trabajadora a su puesto de trabajo, aspecto que en modo alguno comparte esta Juzgadora, al considerar que debieron verificarse las tres faltas injustificadas (es decir, los tres días) para posteriormente de manera unilateral proceder a la finalización de la relación de trabajo de manera justificada, puesto que no es procedente que el día del despido sea uno de los días que conforman el supuesto o causal para la alegada finalización de la relación de trabajo.

Adicionalmente, en relación a las referidas inasistencias, aprecia el Tribunal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALCIABIADES RAFAEL RENGEL GONZÁLEZ, ALICIA COROMOTO RIVAS GONZÁLEZ, NAYDU MERCEDES VELÁSQUEZ GUERRA Y MIGDALIA DEL VALLE CAMERO CHACÓN (cursantes a los folios 241 al 246), testigos que no fueron objeto de repreguntas, y que son apreciados en todo su valor probatorio al tratarse de testigos hábiles y contestes, que no incurren en contradicciones, de las cuales se desprende que la ciudadana MERCEDES AGUIAR, parte accionante en el presente procedimiento, asistió a su puesto de trabajo los días 01, 02 y 03 de junio de 1998. Siendo ello así, debe concluir quien suscribe, que en el expediente no hay elementos demostrativos de lo justificado del despido en lo relativo al supuesto de incomparecencia a que hace referencia el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo de manera contraria, pruebas suficientes que desvirtúan lo planteado en este sentido por la parte demandada y así se decide.

En relación al literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al haberse la accionante aumentado su sueldo supuestamente de manera arbitraria, así como el de los trabajadores que laboraban en la caja de ahorros, la parte demandada acompañó en copias simples cheques emitidos en fecha 14 de mayo de 1998, los cuales, si bien fueron impugnados por la contraparte, los mismos carecen de valor probatorio al tratarse de copias simples de documentos privados, distintos a los que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la tramitación de la presente causa, adicionado a que de los mismos no se derivaba necesariamente elemento demostrativo del incumplimiento de obligaciones por parte de la laborante. Por consiguiente, la parte demandada no cumplió con su carga de demostrar que la hoy accionante incurrió en el supuesto previsto en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Adjetiva Laboral para justificar su despido y así se establece.

En cuanto al supuesto contenido en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al abandono de trabajo de la solicitante, se observa que la parte demandada aportó a los autos en original Acta de fecha 29 de mayo de 1998 en la cual se expresa lo siguiente “… siendo las 11.am, el Ciudadano Presidente de esta Institución Social sin fines de lucro… hemos procedido a levantar la presente acta, en vista de que la Ciudadana Lic. Mercedes Aguiar Ricardi procedio a abandonar su sitio de trabajo que ejerce como Administradora de esta Caja de Ahorros, a eso de las 10 am, sin participación alguna a los Directivos…”, evidenciándose que se trata de una documental que emana de la parte promovente, por lo que en fundamento en el principio de que nadie puede constituirse prueba a su favor, el Tribunal no le atribuye mérito probatorio; no constatando otro elemento de prueba demostrativo de la procedencia de esta causal de despido justificado y así se decide.

Ahora bien, en mérito de lo expuesto, al haber quedado probada la relación de trabajo y siendo que la reclamada no demostró a través de elemento probatorio alguno que la finalización de la relación laboral que lo vinculó con la ciudadana MERCEDES AGUIAR RICARDI se produjo por causa justificada, este Tribunal considera, que es procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por la actora y en consecuencia, ordenar el reenganche a sus labores habituales dentro de la asociación civil demandada en el cargo de Administradora y con el salario que en la actualidad le esté atribuido a dicho puesto de trabajo según el manual de cargos de dicho organismo, así como el consiguiente pago de los salarios caídos calculados con base al salario devengado por la trabajadora para el momento del despido y así se resuelve.

En lo referente a la interpretación del período en que deben calcularse los salarios caídos, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al fallo recurrido, ha dictaminado en Sala de Casación Social, los extremos para la determinación de los salarios dejados de percibir por el trabajador con ocasión a la tramitación de un procedimiento judicial; siendo el vinculante para la fecha del presente fallo, el que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada en el juicio de calificación de despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o a la fecha en que se insista en su despido (criterio de sentencia de fecha 28 de octubre de 2003). No obstante, considera esta Instancia que, tomando en consideración el criterio vigente para la oportunidad en que la presente causa fue tramitada, es decir, que los salarios caídos se calculaban desde la oportunidad del despido de trabajador hasta la fecha de publicación del fallo que declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es éste el criterio que debe mantenerse en la resolución de la presente controversia y así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, y para el caso que se analiza, se ordena el pago de los salarios caídos de la trabajadora accionante con base al salario mensual de Bs. 134.400,oo (reconocido por la parte reclamada en la contestación de demanda como el último devengado por la actora) desde la oportunidad de su despido, producido en fecha 03 de junio de 1998 hasta la fecha del presente fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto y así se establece.

Finalmente, y en relación a la pretensión del representante judicial de la parte actora realizada mediante consecutivas diligencias por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción, a quien le fuera suprimida la competencia laboral, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la corrección monetaria de los salarios caídos, debe advertir esta Juzgadora que, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los salarios caídos condenados en un procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, por cuanto los salarios caídos en sí mismos son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto. Siendo ello así, resulta improcedente en derecho la solicitud de indexación monetaria de los salarios caídos aquí condenados y así se establece.


III

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 1998, la cual queda revocada. 2) CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, se ORDENA a la parte accionada REENGANCHAR, a la ciudadana MERCEDES AGUIAR RICARDI a su lugar de trabajo. Se ordena a la demandada a pagar a la referida ciudadana, los salarios caídos dejados de percibir durante el presente procedimiento en los términos indicados en la motiva del fallo.
Se condena en las costas del procedimiento a la asociación civil demandada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y, una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

La suscrita Secretaria de este Juzgado deja constancia que en el día de hoy, siendo las 3:20p.m., fue agregada al expediente la presente decisión, sin su correspondiente publicación en el sistema juris 2000 en virtud de que el mismo se encuentra actualmente inoperante. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.