REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000409
PARTE INTIMANTE: JOSÉ FIGUERA FIGUERA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 39.499.
PARTE INTIMADA-DEMANDADA: HOTEL PUNTA PALMA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 04, Tomo 38 A-pro de fecha 07 de febrero de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: LUIS JOSÉ VILLARROEL, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.175.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ABOGADO JOSE ANGEL FIGUERA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 10 DE MARZO DE 2005.



Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al Juicio que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.499, contra la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA C.A., por ante el Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual declaró improcedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones que señaló expresamente el actor en su escrito libelar.

En fecha 19 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines de la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal, dentro de la oportunidad legal establecida, procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:


I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación declaró que el abogado intimante no tiene derecho a que la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA C.A. le pague honorarios profesionales por las actuaciones señaladas en su escrito libelar, con base a las siguientes consideraciones:

1.- Que al tribunal sólo le corresponde pronunciarse sobre el derecho personal y directo alegado por el abogado intimante.

2.- Que la acción de estimación e intimación de honorarios propuesta por el abogado ANGEL FIGUERA FIGUERA, se origina en la condenatoria proferida por el Juzgado Superior Transitorio Laboral con ocasión del recurso de apelación formulado por la demandada y que fuese desistido expresamente.

3.- Que en relación a las actuaciones de revisión periódica del expediente sin introducción de escritos realizadas desde el momento de producirse la apelación hasta la sentencia definitiva y del análisis del escrito de apelación consignado por la demandada “… no existe en autos el título ejecutivo en el cual debe estar apoyada la acción ejecutiva que demuestre la obligación exigida, razón suficiente para que esta juzgadora declare Improcedente el derecho reclamado…”.

4.- Que el desistimiento del recurso de apelación por parte de la empresa demandada “… es un hecho no controvertido, como también es evidente que tal desistimiento no altera el contenido de la sentencia proferida por el juez que conoció en Primera Instancia, por el contrario, la confirma en todas y cada una de sus partes… que de las diligencias a que hace referencia el abogado intimante y por cuyas actuaciones instauró su acción, determinan que estas no se originaron del desistimiento ejercido por la demandada ni tampoco que realizadas ante el tribunal de alzada…”(sic).


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Las actuaciones contenidas en la causa bajo análisis se relacionan con el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 10 de marzo de 2005 en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el abogado JOSÉ FIGUERA FIGUERA contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA C.A, observando este Tribunal de Alzada que la parte apelante no consignó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, por lo que se pasa de seguidas a revisar la sentencia recurrida conforme a los elementos de hecho y de derecho aplicables, en los siguientes términos:

El hoy recurrente, Abogado José Ángel Figuera, “actuando en mi propio nombre y con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYELLA ROSA CARVAJAL SARMIENTO”, interpuso acción por intimación “por concepto de Costos y Costas Procesales causados por la gestión realizada en la presente causa”, especificando expresamente en su escrito libelar siete (07) actuaciones. Así, señala como actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior de Transición del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las siguientes:

1. Revisión periódica sin introducción de escritos desde el momento de producirse la apelación (17 de febrero de 2004) hasta la sentencia definitiva (24 de mayo de 2004).
2. Análisis del escrito de apelación consignado por la representación judicial de la empresa accionada.
3. Honorarios de la Licenciada Carmen María Macuare Palma por la realización de experticia complementaria del fallo.

Al respecto, aprecia este Tribunal, previa revisión detallada del expediente contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana MARYELLA ROSA CARVAJAL SARMIENTO contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., que no constan en las referidas actas procesales ni en el presente expediente, las actuaciones en que dice estar apoyado el intimante, para proceder a los reclamos contenidos en los numerales 1 y 2, ya indicados, siendo ello fundamental a los fines del cobro de honorarios profesionales, por lo que en criterio de este Tribunal Superior, tal como lo decidiera el tribunal de la causa, dicha pretensión debe ser desestimada conforme a Derecho y así se decide. De la misma manera, debe advertir esta Juzgadora, en relación a la inclusión dentro del reclamo del actor intimante, de los honorarios profesionales de un experto designado en la causa principal, que en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el derecho al cobro de los honorarios que hoy nos ocupa, es directo del profesional del derecho, siendo en consecuencia, tal reclamo manifiestamente improcedente y así se resuelve.

Con relación a las actuaciones que expresamente aduce el intimante fueron realizadas para la ejecución de la sentencia, es decir:

1. Diligencia del 07 de junio de 2004, mediante la cual se solicita el nombramiento de experto para la elaboración de la experticia complementaria del fallo;
2. Diligencia del 20 de agosto de 2004, mediante la cual se solicita la desestimación de la impugnación realizada por la demandada del Informe presentado por la experta y la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución;
3. Diligencia del 26 de agosto de 2004 mediante la cual se solicita la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
4. Diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004 mediante la cual solicita se abra el lapso para el cumplimiento voluntario.

El tribunal recurrido, dictaminó lo siguiente:


“…Es evidente de las actas procesales que integran este expediente, que el desistimiento del Recurso de Apelación por parte de la empresa demandada ante el Tribunal de Alzada es un hecho no controvertido, como tambien (sic) es evidente que tal desistimiento no altera el contenido de la sentencia proferida por el juez que conoció en Primera Instancia, por el contrario, la confirma en todas y cada una de sus partes, dado que es el efecto que produce en la sentencia tal desistimiento; de manera pues, que de las diligencias a que hace referencia el abogado intimante y por cuyas actuaciones instauró su acción, determinan que ´estas (sic) no se originan del desistimiento ejercido por la demandada ni tampoco que realizadas ante el tribunal de alzada; estos instrumentos lo que si demuestran son actuaciones propias del apoderado actor en cumplimiento de su obligación de ver satisfecha con prontitud la ejecución de la sentencia emanada de primera Instancia, que ha quedado firme y la cual no generó condenatoria en costas…”


Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman la causa principal, se constata sentencia del Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de febrero de 2004, en la cual se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARYELA ROSA CARVAJAL SARMIENTO contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA C.A., (folios 187 al 192), la cual fuera apelada en fecha 17 de febrero de 2004, por la representación judicial de la empresa demandada, recurso del cual desistió expresamente en fecha 24 de mayo de 2004. De la misma manera, se observa que en esa misma fecha este Tribunal Superior dictó sentencia, en la cual homologa el desistimiento del recurso, al no existir obstáculo alguno legal ni vulnerarse normas de orden público, y condenó en costas a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debe señalar el Tribunal que la obligación directa y coercitiva para la parte totalmente vencida de sufragar los gastos del juicio, nace desde el mismo momento en que la sentencia que condena las costas, adquiere el carácter de definitivamente firme, convirtiéndose en consecuencia, en título constitutivo para el pago de los costos y costas que se hubiesen generado. Es así, que al evidenciarse en el caso de autos que la sentencia de este Juzgado Superior fue proferida en fecha 24 de mayo de 2004, es este el momento a partir del cual surge para la contraparte el derecho de reclamación de honorarios profesionales a la parte vencida, tomando en consideración, única y exclusivamente las actuaciones judiciales que fueron realizadas con ocasión al recurso de apelación que fuera ejercido y que posteriormente fuera desistido. En tal sentido, de la revisión de las actuaciones que reclama el hoy intimante como “hechas para la ejecución de la sentencia”, y que fuesen precedentemente transcritas, se aprecia que ninguna de ellas se realizaron por ante este Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal del Trabajo con ocasión al recurso de apelación que fuera interpuesto por la representación de la empresa demandada, aunado a que se observa que las mismas son posteriores a la sentencia del 24 de mayo de 2004, que condenó en costas. Por consiguiente, y atendiendo a los términos en que fue planteado el reclamo al cobro de honorarios profesionales, tal pretensión resulta improcedente y así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, y al estimar este Tribunal de Alzada que la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a Derecho, se confirma en todas y cada una de sus partes.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Ángel Figuera contra la decisión del Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:20 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.