REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-L-2000-000019
PARTE ACTORA: DILSO JOSÉ CARRASQUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.484.523.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROCCIO MATA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.132.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), sociedad mercantil inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 07 de abril de 1972, bajo el No. 35, folios vto. del 78 al 82 del Tomo I e inscrita como sucursal ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 02 de febrero de 1994, bajo el No. 14, Tomo A-18. PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por CONSTRUCTORA TERMINI, S.A: MARÍA DEL VALLE ALFARO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.890.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2000.


Por auto de fecha 09 de febrero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DILSO JOSÉ CARRASQUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.484.523, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 07 de abril de 1972, bajo el No. 35, folios vto. del 78 al 82 del Tomo I e inscrita como sucursal ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 02 de febrero de 1994, bajo el No. 14, Tomo A-18 y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., ordenando la notificación de las partes. En fecha 20 de noviembre de 2000, la representante judicial de la parte demandante, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2000, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 01 de agosto de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:


I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación, declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano DILSO JOSÉ CARRASQUEL ROMERO contra las empresas CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA) y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ya identificados, por considerar que la acción se encontraba prescrita, condenando en costas al demandante. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que alegada como ha sido la prescripción de la acción, le corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento con preferencia al respecto.
2.- Que la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede ser objeto de interrupción por la introducción de una demanda judicial, siempre que se cite al demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
3.- Que en el caso de autos la demandante solicitó ante el Juez de Estabilidad Laboral correspondiente, que se le calificara el despido que en fecha 12 de enero de 1998, llevara a acabo su empleadora la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., despido éste que fuese declarado injustificado, ordenándose su reenganche y el pago de los salarios caídos en decisión del 22 de abril de 1998.
4.- Que de acuerdo al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los casos en que se solicita la calificación “…el lapso de prescripción que contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiese concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto…”.
5.- Que en el caso concreto el procedimiento a que alude el artículo antes indicado concluyó en fecha 22 de abril de 1998 y la citación de las demandadas “… se prouce (sic) en fecha 23 y 29 de marzo del 2000, tal como se evidencia de los folios 183 al 195 del expediente, es decir, que dicha citación se realiza cuando ha transcurrido en demasía el lapso establecido en la disposición legal con antelación aludida…”.
6.- Que bien es cierto que el demandante de acuerdo al artículo 1969 del Código Civil ”… procedió a registrar el libelo de demanda con la orden de comparecencia de las demandadas… pero tal registro se produce en fecha 13 de agosto de 1999, siendo que la fecha tope para ello era el 22 de abril de 1999, pues como antes lo señaláramos, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 22 de abril de 1998, cuando se produce la decisión ordenándose su reenganche, por lo que forzosamente tenemos que concluir en que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción propuesta…”.
7.- Que declarada la prescripción de la acción, el Tribunal se abstiene de analizar los demás actos del proceso.


II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de consignar el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, su representación judicial lo hizo en los siguientes términos:
1.- Que en el expediente de calificación de despido cursante en autos, se desprende que el actor fue despedido por la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. “… el día Catorce de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (14-08-1998) fecha en la cual la indicada empresa consignó dos cheques uno (01) por concepto de salarios caídos y otro por la liquidación final del contrato de trabajo entre la empresa y mi representado, de lo que se desprende ciudadano Juez, que el Tribunal que conoció la Calificación de Despido de mi Representado, decidió sobre dicha Calificación el Veintidós de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (22-04-1998) y la empresa consignó los cheques, porque mi representado pidió la ejecución voluntaria de dicha decisión…”.
2.- Que es desde la fecha en que la empresa ya señalada consignó los cheques cuando comienza a computarse la prescripción de la acción y no desde que el Tribunal decidió sobre la calificación de despido, para lo cual pido sea revocada la decisión del a quo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, por lo que este Tribunal revisará las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas contenidas en dicho recurso. En este sentido, debe emitir pronunciamiento esta Juzgadora, sobre la alegada no existencia, en el caso de autos, de la prescripción de la acción judicialmente decretada.

El actor alega una prestación de servicio de carácter laboral para la demandada, desde el 28 de marzo de 1977 hasta el 12 de enero de 1998, cuando fue objeto de un despido injustificado, en relación con lo cual se llevó a cabo un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que se decidió a su favor en sentencia firme del Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictada en fecha 20 de abril de 1998, y concluyó definitivamente con la posterior persistencia en el despido y consignación por la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., el 14 de agosto de 1998, de un millón cuatrocientos setenta mil ciento treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.470.138,88), en concepto prestaciones o liquidación final de contrato de trabajo, además de lo también consignado por salarios caídos (Bs. 343.450,50). Afirma asimismo, que la reclamada al consignar dichos cheques no señaló los conceptos cancelados, pues la planilla la cual dice acompañar no fue consignada a los autos; igualmente aduce que es beneficiario del contrato colectivo vigente para la industria petrolera el cual entró en vigencia en fecha 26 de noviembre de 1997, por lo cual, en su criterio, la liquidación debidamente calculada alcanzaba la suma de tres millones veinticuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.024.344,30), una vez restado lo consignado.

La demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., (COTERSA) opone a tal pretensión, en primer lugar, la prescripción extintiva de la acción, con fundamento en que había transcurrido más de un año entre la fecha en que se la citó para el presente juicio y la fecha en que se produjo la sentencia que puso fin al citado procedimiento de estabilidad, por parte del Tribunal de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial (22 de abril de 1998), siendo ésta última la que indica el inicio del cómputo del lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez, la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en la oportunidad procesal correspondiente, se adhirió en todas y cada una de sus partes, a la contestación de la demanda efectuada por la otra co-demandada, haciendo extensivo todas sus defensas y alegatos.

Mediante la sentencia recurrida, el tribunal de instancia determinó que en efecto en el caso bajo análisis había operado la figura de la prescripción de la instancia, al haber transcurrido el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del pronunciamiento del fallo en el procedimiento de estabilidad laboral (22 de abril de 1998) y las citación de las demandadas CONSTRUCTORA TERMINI S.A. (COTERSA) y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., producidas en fecha 23 y 29 de marzo de 2000, respectivamente.

Ahora bien, tal como lo ha venido perfilando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora debe disentir del fallo recurrido en apelación, al estimar que si bien el lapso de la prescripción comienza a contarse a partir de la sentencia firme que refiere la norma reglamentaria citada (Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), ello no impide que sea interrumpida al igual que en cualquier otro supuesto en que la prescripción haya comenzado a correr, y tal interrupción en el presente caso, ciertamente se produjo con la persistencia en el despido y la consiguiente consignación de prestaciones por la codemandada CORTESA en fecha 14 de agosto de 1998, a partir de cuya fecha y hasta la citación de las demandadas para este juicio, comenzaba a computarse un nuevo lapso de prescripción.

En tal sentido, y en atención a la fecha de la consignación dineraria ya señalada, el lapso de prescripción de un año en atención a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalizaba el 14 de agosto de 1999; así, se aprecia de los autos, al folio 11, pieza 1, que la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue intentada el 13 de agosto de 1999, es decir, un día antes del fenecimiento del lapso legal de prescripción. De la misma manera se constata, de la revisión del expediente, inserta a los folios 228 al 242, segunda pieza, copia certificada de registro del libelo de demanda y auto de admisión, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 13 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 6, folios 38 al 55, protocolo primero, tomo décimo séptimo, tercer trimestre de 1999, documentación que merece pleno valor probatorio, y de la cual se desprende que en dicha oportunidad, se produjo nuevamente la interrupción de la prescripción, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, renaciendo en consecuencia, un nuevo lapso de un año, el cual concluía el 13 de agosto de 2000. En tal virtud y siendo que las citaciones de las codemandadas se materializaron los días 23 de marzo de 2000 (PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.), 29 de marzo de 2000 (COTERSA) y el 08 de abril de 2000 (Procuraduría General de la República), debe concluirse que en la presente causa, al no haber transcurrido el lapso de prescripción, dicha acción no se encuentra prescrita y así se decide.

A razón de ello, toda vez que este fue el único alegato expuesto por la recurrente, y siendo que la violación señalada conlleva la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la consiguiente revocatoria del fallo recurrido, a los fines de no vulnerar el principio de la doble instancia, se decreta la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2000; 2) Se REVOCA la referida decisión. 3) Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se pronuncie sobre el mérito del asunto.

No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barcelona, para su posterior remisión al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.


La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.