REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-2001-000073
Consta en las presentes actuaciones que el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 27 de abril de 2001, con ocasión a la incidencia surgida en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana MARISOL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.949.341, contra la UNIDAD EDUCATIVA CRISTOBAL ROJAS; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante; oída la apelación en un solo efecto, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2001, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.

Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación, cursante al folio 31 del presente expediente, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que las partes o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente
causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido

los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la incidencia surgida en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana la ciudadana MARISOL ROJAS, contra la UNIDAD EDUCATIVA CRISTOBAL ROJAS, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a las partes, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos la indicación de su dirección procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming


La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo la 1:25 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.