REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003657
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el Defensor Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ciudadano JULIO CESAR FUENTES, actuando en representación y en el Interés Superior de la niña: MICHELLE ROSALINA COA VELASQUEZ, de siete (07) años de edad, todo constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 13 de Septiembre de 2005, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: JOSE MANUEL COA LADERA y LUISA EDILROS VELASQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 13.595.275 y 13.784.829, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, JOSE MANUEL COA LADERA (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a entregar a la madre de mi hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000, oo), por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre en recibir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, oo) Quincenales SEGUNDO: Los padres se comprometen en compartir con los gastos de sus hija el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, guardería de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: El padre se compromete a un incremento de 25% del valor de la Obligación Alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), cuando le sea incrementado el salario que devenga actualmente.- CUARTO: Las partes convienen en este acto que el presente convenio sea homologado por el Juez competente el Niño, Niña y del Adolescente.- QUINTA: El presente convenio se realiza de conformidad dispuesto en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de la niña DANIELA JOSEFINA LIZARDI BRITO, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
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