REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000426

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA JOSEFINA DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.631.645., domiciliada en la Ciudad de Cantaura. Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: ROBERT ANTONIO DUM, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.995.031., domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: CARMEN ALICIA TORO ABAB, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.711respectivamente y de este domicilio.

NIÑOS: RIGOBERTO DE JESUS Y ROSIBETH DE LA CANDELARIA DUM DÍAZ de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia la presente solicitud por demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana, ZORAIDA JOSEFINA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.631.645, de este domicilio, actuando en representación de su hijos RIGOBERTO DE JESUS Y ROSIBERTH DE LA CANDELARIA DUM DIAZ, debidamente asistida, abogada CARME ALICIA TORO ABAD, quienes ocurren a los fines de exponer: La ciudadana ZORAIDA JOSEFINA DIAZ, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ROBERT ANTONIO DUM, y que de esa unión procrearon dos (02), hijos de nombres RIGOBERTO DE JESUS Y ROSIBERT DE LA CANDELARIA DUM DIAZ, según consta de partida de nacimiento, cursantes a los folios 03 y 04 del expediente. Siendo el caso que el ciudadano ROBERT ANTONIO DUM padre de mis menores hijos se desempeñaba como buen padre, cumpliendo con los gastos económicos, alimentación y vestido, y aproximadamente dos 02 años el prenombrado padre de mis hijos dejo de ayudarme totalmente con la manutención de ellos dejándolos en el mas completo abandono, económico y moral, por lo que me vi en la obligación de citarlo al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con sede en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, donde se comprometió a entregarme semanalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), obligación esta que cumplió solo por un mes. Es de notar que tal abandono es injusto y denota incalificable espíritu de irresponsabilidad por parte del ciudadano ROBERT ANTONIO DUM, antes identificado, si se toma en cuenta que nuestros hijos estudian 1 y 2 grado de Educación Primaria, y yo no poseo los medios ni los recursos suficientes para brindarles la adecuada alimentación, vestido y educación que requieren, todo aunado al hecho que estoy desempleada; todo se complica por el hecho que el padre de mis hijos no ha querido saber nada de ellos, siendo inútiles todos los esfuerzos para tratar de persuadirlo para que cumpla con sus obligaciones de padre, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano ROBERT ANTONIO DUM, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.955.031., por Obligación Alimentaría, para que sea condenado por esta Instancia Jurisdiccional. Fundamentado su acción en los Artículos: 1, 4, 7, 8, 30, 53, 87, 365, 366, 369, 371, 373, 374, 379, 380, 381, 511, 512, 514, 177 parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en el Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El ciudadano ROBERT ANTONIO DUM ,trabaja en la Empresa VENENCA C.A., ubicada en la siguiente dirección: Sector Simón Bolívar, prolongación Avenida José Antonio Anzoátegui, hacia el Distribuidor Buena Vista, frente al Polideportivo, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, lugar donde puede ser citado. Solicitando al Tribunal que sea decretada medida preventiva de embargo del treinta por ciento (30%), sobre el sueldo, utilidades, vacaciones y demás conceptos y beneficios que devenga el ciudadano ROBERT ANTONIO DUM, en la referida empresa. Igualmente pide medida preventiva de embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos correspondientes a la época escolar y desembrina. Pidiendo igualmente medida preventiva de embargo por una suma equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas, en caso de renuncia, despido o termino de la relación laboral, según lo consagra el Artículo 521 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando se oficie a la empresa antes señalada a los fines de conocer el sueldo que devenga el ciudadano ROBERT ANTONIO DUM, Informándole a este Tribunal que la dirección de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA DIAZ, es Calle Santiago Mariño, Sector Luis Alberto Rojas, casa sin numero S/N, de la ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Pidiendo finalmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, folios 01 Y 02 del expediente.- En fecha 12 de Abril del 2005, el Tribunal recibe y admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria para los niños RIGOBERTO DE JESUS Y ROSIBERTH DE LA CANDELARIA DUM DIAZ, seis (06) y siete (07) años de edad, propuesta por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA DIAZ, asistida por la abogada CARMEN ALICIA TORO ABAD, inscrita bajo el N° 65.711 de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ciudadano, ROBERT ANTONIO DUM, a los fines de dar contestación a la solicitud de incumpliendo de pensión de alimentos. Intentada por la ciudadana, ZORAIDA JOSEFINA DIAZ, en representación de sus hijos RIGOBERTO DE JESUS Y ROSIBERTH DE LA CANDELARIA DUM DIAZ. Advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar boleta y Notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa VENENCA C.A, ubicada en la siguiente dirección: Sector Simón Bolívar, prolongación Avenida José Antonio Anzoátegui, hacia el Distribuidor Buena Vista, frente al Polideportivo, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal el salario normal percibido por el ciudadano, ROBERT ANTONIO DUM ,Y en cuanto a las medidas solicitadas, se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado, folio 06 del expediente.- En fecha 20 de Abril del 2005, se envío oficio Nº 2005-825, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa VENENCA C.A, ubicada en la siguiente dirección: Sector Simón Bolívar, prolongación Avenida José Antonio Anzoátegui, hacia el Distribuidor Buena Vista, frente al Polideportivo, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el sueldo que devenga el ciudadano ROBERT ANTONIO DUM, incluyendo todos sus beneficios y deducciones, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 07 del expediente.- En fecha 31 de Mayo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, comunicación de la Empresa VENENCA C.A., informándole a este Tribunal el sueldo que devenga el ciudadano ROBERT ANTONIO DUM, folio 09 y 10 del expediente.- En fecha 20 de Abril del 2005, se libro oficio acordando comisionar al Juzgado le Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a fin de que se practique la citación del Ciudadano ROBERT ANTONIO DUM .- en fecha 25 de Mayo mediante diligencia el ciudadano demandado ROBERT ANTONIO DUM se da por citado y renuncia al termino de comparecencia de la presente causa de Obligación Alimentaría incoa da por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA DÍAZ, actuando en representación de mis hijos RIGOBERTO DE JESUS Y ROSIBERTH DE LA CANDELARIA DUM DIAZ cursante al folio 17 del expediente.- En fecha 30 de Mayo del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el Juicio de Obligación Alimentaria. El tribunal deja constancia que no estuvo presente la parte demandante ciudadana ZORAIDA JOSEFINA DÍAZ ni la parte demandada ciudadano ROBERT ANTONIO DUM ni por si ni por medio de sus Apoderados alguno. en fecha 30 de mayo de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el Jucio de Obligación Alimentaria El Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano ROBERT ANTONIO DUM, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. En fecha 06 de Junio del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de pruebas, presentada, por la abogada CARMEN ALICIA TORO ABAB, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.711, folio 29 del expediente.- En fecha 07 de Junio del 2005, visto el escrito de promoción de pruebas presentadas por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA DIAZ, se ordena darle entrada y agregarse a los autos respectivos. En fecha 07 de Junio del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada, por la abogada DAMELYS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.019, en representación de la ciudadana ZORAIDA DIAZ, solicitando se oficie a la empresa VENENCA a objeto d que se sirva a remitir la cuota parte del embargo preventivo correspondientes a sus representados correspondiente al folio 38. En fecha 15 de Junio del 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada, por la abogada DAMELYS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.019, en representación de la ciudadana ZORAIDA DIAZ, solicitando se ordene que por cuanto el ciudadano ROBERT ANTONIO DÍAZ esta devengando salario por concepto de Reposo Medico Pre y Post Operatorio, remitan al Tribunal el 30% correspondiente a mis representados correspondiente al folio 40 de expediente. En fecha 15 de Junio del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada DAMELYS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.019,solicitando se declare con lugar la presente causa de obligación alimentaria folio 42 del expediente.- En fecha 22 Junio de del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia y anexos, presentada, por el ciudadano ROBERT ANTONIO DUM, asistido por el abogado FRANCISCO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.864, solicitando la reposición de la presente causa al estado de efectuarse nuevamente el acto conciliatorio entre las partes y consecuencialmente el acto de contestación de la solicitud folio 44 al 46 del expediente.- En fecha 27 de Julio del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada, por la abogada CARMEN ALICIA TORO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.711,solicitando ratificar diligencia de fecha 15 de Junio de 2005 folio 48 del expediente.- En fecha 29 de julio del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia y anexos, presentada, por el ciudadano ROBERT ANTONIO DUM, asistido por el abogado ASDRUBAL ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.432, solicitando realizar la distribución equitativa del monto embargado y la parte que corresponde a los hijos que habitan bajo su mismo techo y sobre los cuales ejerce la guarda plena conjunto con su pareja actual, correspondiente a los folios 50, 51, y 52 del expediente - En fecha 10 de Agosto del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada, por la abogada CARMEN ALICIA TORO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.711,solicitando se sirva acordar fijar el monto por concepto de Obligación Alimentaria para sus representados., folio 54 del expediente. En fecha 20 de Agosto del 2005, por auto del Tribunal, da por recibida, diligencia acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui folio 57 del expediente. En fecha 04 de Octubre de 2005 comparece en horas de despacho por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Jucio N° 01,la ciudadana ERIKA NATALYS OROZCO DE DUM, exponiendo consigno es este acto las partidas de Nacimiento de mis hijos para que se le aperture una cuenta y ser la Autorizada para movilizarla, cursante al folio 60 del expediente. En fecha 03 de Mayo del 2005, admitida como fue la presente solicitud de obligación alimentaria y en aras de asegurar efectivamente el cumplimiento de dicha obligación, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas, en donde dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas por dicha empresa y enviadas a la orden de este Tribunal, en cheque de gerencia a los fines del cumplimiento de la pensión de alimentos. Se ordena librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa VENENCA C.A. ubicada en la siguiente dirección: Sector Simón Bolívar, prolongación Avenida José Antonio Anzoátegui, hacia el Distribuidor Buena Vista, frente al Polideportivo, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui,, para que procede a retener las cantidades de inmediato, folio 01 del expediente.- En fecha 03 de Mayo del 2005, se envío oficio Nº 2005-94, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa VENENCA C.A. ubicada en la siguiente dirección: Sector Simón Bolívar, prolongación Avenida José Antonio Anzoátegui, hacia el Distribuidor Buena Vista, frente al Polideportivo, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui,, para hacer de su conocimiento de las medidas decretadas, folio 02 y 03 del expediente.- Del folio 04 al 11 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.-

DE LA MOTIVACION
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los niños RIGOBERTO DE JESUS Y ROSIBERTH DE LA CANDELARIA DUM DIAZ de siete (07) y seis (06) años de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 y 04 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos ROBERT ANTONIO DUM Y ZORAIDA JOSEFINA DIAZ, por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA DIAZ de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO
Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “ Condicto Sine Qua Nom “, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del cuantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: Este requisito esta demostrado en autos ya que el niño aun necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir con su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que el precitado niños, se encuentra actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora ZORAIDA JOSEFINA DIAZ, sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, lo que quiere decir, que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior de del niño, como también el alto costo de la vida imperante en el país, es por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación de alimentar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.-

DE LA DECISION
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N° 01 considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprundecial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado, así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo al que lo exija. En el presente caso se observa que el ciudadano ROBERT ANTONIO DUM, prestaba sus servicios para la empresa VENENCA C.A., ubicada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, Igualmente no es menos cierto que los niños RIGOBERTO DE JESUS Y ROSIBERTH DE LA CANDELARIA DUM DIAZ de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente requieren de su educación, vestuario, asistencia médica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e su Artículo 365, esta obligación como lo establece el principio establecido en el Artículo 5 “ejusdem” que dispone “…El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el interés Superior de los niños RIGOBERTO DE JESUS Y ROSIBERTH DE LA CANDELARIA DUM DIAZ de siete (07) y seis (06) años de edad,, respectivamente, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría para los niños RIGOBERTO DE JESUS Y ROSIBERTH DE LA CANDELARIA DUM DIAZ de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente formulada la ciudadana. ZORAIDA JOSEFINA DIAZ, en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO DUM, padre de los citados niños y adolescente, plenamente identificados, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Artículo 30 “ejusdem”, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Artículo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por e niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (Artículo 366, ejusdem), en consecuencia éste Tribunal, acuerda fijar con carácter definitivo del Fondo de Garantía que cursa por ante éste Tribunal en la Cuenta de Ahorros N° 01-051-043332-2 a nombre de los niños RIGOBERTO DE JESUS Y ROSIBERTH DE LA CANDELARIA DUM DIAZ de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, por cuanto su padre, el ciudadano ROBERT ANTONIO DUM, y quien ademas es padre de otros niños de nombres: RUBEN EDUARDO, ROBERT EZEQUIEL, EUNNICE NATHALYS DUM OROZCO, de cinco (05), diez (10) y ocho (08) años de edad, representados por su madre ciudadana ERIKA NATHALYS OROZCO DE DUM y ELLUZ DE LOS ANGELES DUM VALERA de cinco (05) años de edad respectivamente, representada por su madre la ciudadana: LUZ ASTELIA VALERA HURTADO, fue liquidado de la Empresa VENENCA C.A., ubicada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y la mencionada empresa remitió la cantidad de DOCE MILLONES TRESIENTOS SEIS MIL QUIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 12.306.524,27), por el embargo de las Treinta y Seis (36) mensualidades futuras. Por cuanto esta Sentenciadora observa que lo que existe es un fondo de garantía depositado en el Banco Industrial de Venezuela a la orden de este Tribunal a favor de los niños RIGOBERTO DE JESUS Y ROSIBERTH DE LA CANDELARIA DUM DIAZ de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, correspondiente a la Prestaciones Sociales del demandado ROBERT ANTONIO DUM, que asciende a la suma de DOCE MILLONES TRESIENTOS SEIS MIL QUIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 12.306.524,27), quien además debe velar por la obligación alimentaría todos sus hijos los niños RIGOBERTO DE JESUS Y ROSIBERTH DE LA CANDELARIA DUM DIAZ de siete (07) y seis (06) años de edad, RUBEN EDUARDO, ROBERT EZEQUIEL, EUNNICE NATHALYS DUM OROZCO, de cinco (05), diez (10) y ocho (08) años de edad, y ELLUZ DE LOS ANGELES DUM VALERA de cinco (05) años de edad respectivamente, acuerda asignar a cada niño la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.051.087,27), del fondo de garantía depositado a la orden de este Tribunal, cuya cantidad debe ser deducida de la cuenta de ahorros N° 01-051-043332-2, aperturada a la orden de este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, Barcelona, y con dicho monto debe aperturarse una cuenta de ahorros por separado a los niños RUBEN EDUARDO, ROBERT EZEQUIEL, EUNNICE NATHALYS DUM OROZCO, de cinco (05), diez (10) y ocho (08) años de edad, representados por su madre la ciudadana ERIKA NATHALYS OROZCO DE DUM debidamente autorizada por este Tribunal para movilizarla y ELLUZ DE LOS ANGELES DUM VALERA de cinco (05) años de edad respectivamente representada por su madre la ciudadana LUZ ASTELIA VALERA HURTADO debidamente autorizada por este Tribunal para movilizarla,, la cual va a cubrir su manutención u obligación voluntaria por el lapso de Un (01) año, y se le fija de la mencionada suma para cada niño y adolescente una mesada de alimentos mensual en la suma de CIENTO SETENTA MIL CON NOVECINELTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.170.923,94) la cual deberá ser cobrada de forma mensual y cancelada a su representante legal persona esta que tiene el cuidado y protección de los mismos y con quien reside permanentemente hasta agotarse la misma.- Y así se decide. Déjese Copia Certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en materia de Niños y Adolescentes del Estado Anzoátegui y a los ciudadanos ROBERT ANTONIO DUM, ZORAIDA JOSEFNA DÍAZ , ERIKA NATALYS OROZCO DE DUM Y LUZ ASTELIA VALERA HURTADO , padres de los niños RIGOBERTO DE JESUS Y ROSIBERTH DE LA CANDELARIA DUM DIAZ de siete (07) y seis (06) años de edad, RUBEN EDUARDO, ROBERT EZEQUIEL, EUNNICE NATHALYS DUM OROZCO, de cinco (05), diez (10) y ocho (08) años de edad, y ELLUZ DE LOS ANGELES DUM VALERA de cinco (05) años de edad respectivamente con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (07) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN