REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000692
CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos YULI MARLENIS BRAZÓN MARCANO y FRANK REINALDO PAULO RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.268.955 y V-8.272.287, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio BRENDA CASTILLO ASTUDILLO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.324, quienes expusieron: Que en fecha 21 de Noviembre del año 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, procrearon dos (2) hijas de nombre YULIMAR ODLANYER y FRANK JESUS PAULO BRAZÓN, nacidos el día 05 de Marzo de 1995 y 14 de Enero del 2000, actualmente con 10 y 05 años de edad, respectivamente.
Nuestras relaciones, normales en un principio fueron sufriendo un progresivo deterioro, producto de una manifiesta incompatibilidad de caracteres, que hicieron para nosotros imposible la vida en común, razón por la cual hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitarle decrete nuestra separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiéndole la distribución de ésta solicitud a la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 02 de Abril del 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 10 de Abril del 2004. En fecha 16 de Junio del 2004, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges, a la reconciliación, sin que haya habido reconciliación entre ellos habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos. En fecha 27 de Junio del año 2005, comparece por ante las taquillas de la U.R.D.D.,Civil, previa diligencia suscrita por la ciudadana YULI MARLENIS BRAZON MARCANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE SOSA LOPEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.888, quien solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, asimismo solicito la notificación de su cónyuge, ciudadano FRANK REINALDO PAULO RIOS. En fecha 06 de Julio del 2005, ésta Sala de Juicio N° 01, dicto auto acordando la notificación del ciudadano FRANK REINALDO PAULO RIOS, y en la misma fecha se libro la boleta respectiva. En fecha 06 de Julio del 2005, comparece por ante ésta Sala de Juicio N° 01, el ciudadano FRANK REINALDO PAULO RIOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELLY PEROZO e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.415 y solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges YULI MARLENIS BRAZÓN MARCANO y FRANK REINALDO PAULO RIOS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, tal y como se evidencia del acta de Matrimonio de fecha 21 de Noviembre de 1994, acompañada en autos, al folio tres (3) del presente expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 351, Parágrafo Primero y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños YULIMAR ODLANYER y FRANK JESUS PAULO BRAZÓN, nacidos el día 05 de Marzo de 1995 y 14 de Enero del 2000, actualmente con 10 y 05 años de edad, respectivamente. Se homologa lo convenido por sus padres bajo las cláusulas siguientes: PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos habidos de nuestra unión matrimonial será ejercida conjuntamente y corresponderá a la madre la guarda y custodia de los mismos, quienes establecerán residencia, domicilio y habitación dentro de los limites de la ciudad de Barcelona, Puerto La Cruz, Guanta y Lechería del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: El padre de los niños aportará como pensión de alimentos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales, a tales efectos abrirá una cuenta bancaria donde le depositará a los niños o mediante cualquier otro medio que de mutuo acuerdo establezcan ambas partes. Queda igualmente entendido que el padre colaborará con los gastos que surjan por concepto de pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere el caso, así como también con los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los niños, llegado el caso, hayan de recibir su educación escolar, todo lo cual será escogido entre ambos padres, salvo caso de emergencia médica. TERCERO: Se establece que el padre ejercerá el derecho de visitar a sus hijos cualquier día de la semana dentro de un horario que no interrumpa sus horas de sueños, alimentación u otras actividades del mismo, para ayudar a su normal desarrollo físico y mental: asimismo en caso de viaje dentro del territorio nacional ambos padres podrán viajar son sus hijos, previo acuerdo entre ambos. CUARTO: Llegado el caso de que los niños hayan comenzado la escolaridad, el disfrute de las vacaciones y feriados escolares se dividirán y alternaran entre ambos padres, en este caso, el padre pasará una quincena de las vacaciones con los niños, en el cual podrán viajar, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de la salud. Lo cual requiere el cuidado directo de su madre. El día del padre lo pasaran con él, y el día de la madre, lo pasaran con la misma; en cuanto a las navidades y el año nuevo, se convienen igualmente en forma alterna, así los niños pasaran la primera navidad desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero inclusive con su madre y viceversa de forma tal que los mencionados niños puedan disfrutar navidad y año nuevo, materno y paterno, respectivamente. En cuanto a carnaval y Semana Santa, cuando los niños pasen el carnaval son su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval con cuatro (4) y los días de Semana Santa igualmente, o sea, desde el Miércoles Santo (5:00.p.m.) hasta el Domingo de Resurrección (5:00.p.m.), pudiendo ser esta modificada de común acuerdo por ambos padres; Régimen en lo personal: decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes, la cónyuge ciudadana YULI MARLENIS BRAZÓN MARCANO, podrá fijar su residencia dentro de los limites de la ciudad de Barcelona, Puerto La Cruz, Guanta y Lechería del Estado Anzoátegui, notificando su dirección a los efectos de su rápida ubicación en caso necesario. Régimen Patrimonial: Durante nuestra unión matrimonial fomentamos los siguientes bienes que acordamos liquidar de la siguiente manera: PRIMERA: Una vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad de Barcelona,, Condominio Celenia de Balza, calle 02, N° 24, Barcelona, Estado Anzoátegui, perteneciente al Instituto de la Vivienda; los cónyuges ciudadanos YULI MARLENIS BRAZÓN MARCANO y FRANK REINALDO PAULO RIOS, manifiestan que CEDEN el 50% que le corresponde por Ley a cada uno de ellos sobre el inmueble antes mencionado a sus hijos YULIMAR ODLANYER y FRANK JESUS PAULO BRAZÓN, así mismo dejan constancia que actualmente se están cancelando las cuotas mensuales habiéndose cancelado una inicial de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000.oo) en el año 1998 (se anexa marcada “D”), comprometiéndose ambas partes a que una vez cancelada la totalidad de la deuda sobre el referido inmueble este será adjudicado en plena propiedad a nombre de sus hijos anteriormente identificados, así como también todos los bienes muebles que adquirieron y que constituyen el mueblaje de la vivienda que ha servido de domicilio a la unión matrimonial. SEGUNDA: Un (1) vehículo marca Ford; Modelo: Sierra 300 Cs; Año: 1988; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Serial de Carrocería: CJBFJM12544; Serial del Motor: 6 Cilindros; Placas: XEJ-934, de Uso Particular, cuya fotocopia del Titulo de propiedad anexamos marcada con “E”; el cual se adjudica en plena propiedad al cónyuge FRANK REINALDO PAULO RIOS; TERCERA: Salvo los bienes mencionados en las cláusulas anteriores., ambas partes declaran que no se adquirieron ninguna otra clase de bienes muebles o inmuebles que llegaren a constituir gananciales matrimoniales, quedando entendido que los bienes que adquieran cada quien a partir del momento que el Tribunal imparta su aprobación a esta solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, se reputaran privativo del cónyuge adquiriente, sin que el otro cónyuge posea ningún tipo de derecho sobre el o los referidos bienes. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 10 de Octubre del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Nº 01
Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
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