REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de Octubre de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003856.
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el ciudadano DANIEL CARPIO DRAEGERT, en su condición de Defensor de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la adolescente JOHANA VERAMENDEZ, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.634.712 y el niño(a) concebido, junto con los recaudos que ella se mencionan, toda constante de tres (03) folios útiles; désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Niños y Adolescentes, quedando de acuerdo en lo siguiente respecto al COMPROMISO DE ALIMENTO PRENTATAL: "PRIMERO: Yo, GUEVARA PEREZ JEHITZCEL SMITH (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de obligación Prenatal un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) QUINCENALES, a partir del 30 de Julio de 2005, (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE), los cuales serán entregados a la ciudadana adolescente JOHANA VERAMENDEZ, madre del niño. SEGUNDO: Asimismo se compromete a solicitar por ante el Registro Civil el Reconocimiento legal de su hijo dentro del lapso legal establecido en la Ley, asistir nuevamente a la Defensoria y fijar el monto de la obligación alimentaría a favor del niño(a). TERCERO: el presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente."; en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño concebido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
ADJ/ZG.
|