REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003879

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Visitas, propuesta por la Defensoria Generación de Revelo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA, actuando en representación de los Niños: ROMILEC CLARITZA, ROCIEL CAROLINA y YEFFERSON ANTONIO “ LUGO BLANCO” de seis (06), diez (10) y once (11) años de edad respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos: MILDRED JOSEFINA BLANCO MENDOZA y ROBERTO ANTONIO LUGO AMADOR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 12.437.291 y V- 10.937.089, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de diez (10) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"Los quien suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Que el día de hoy 30 de Agosto del dos mil cinco (2.005) El ciudadano: ROBERTO ANTONIO LUGO AMADOR (PADRE) ROMILEC CLARITZA, ROCIEL CAROLINA y YEFFERSON ANTONIO “ LUGO BLANCO” de seis (06), diez (10) y once (11) años de edad respectivamente, gozara del derecho de visitar consagrado en los articulo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña, y del Adolescente, acordándose de esta manera. En relación al Régimen de Visitas se establecido de mutuo acuerdo entre las partes que el ciudadano ROBERTO ANTONIO LUGO MADOR visitara sus hijos todos los fines de semana en la residencia de su madre ubicada en la calle sucre cruce con calle Libertad de la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui. El presente acuerdo comenzara a surtir sus efectos desde el día 06 de septiembre del año 2.005.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños: ROMILEC CLARITZA, ROCIEL CAROLINA y YEFFERSON ANTONIO “ LUGO BLANCO” de seis (06), diez (10) y once (11) años de edad respectivamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio En consecuencia esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso Régimen de Visitas y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual menciona el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, se acuerda, reglamentar el Régimen de Visitas en los siguientes términos: los Carnavales con la Madre, La Semana Santa con el Padre, La Mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por la madre.- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA Acc

ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc

ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA





AJD/carmen