REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
ASUNTO: BP02-Z-2003-002930.
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ELIZETH MARGARITA RANGEL ALVARADO y DARWIN JOSE HERNANDEZ CENTENO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.902.816 y V-13.310.090, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MAGALY FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.98.128, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil (2.000), que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JESUS RAFAEL, actualmente cuatro (04) años de edad y fijaron su domicilio conyugal en Conjunto Residencial Lomas de San Jose, casa Tipo Town House, #62, situado en el margen derecho de la carretera que conduce a desde la vía alterna hacia la población El Rincón y San Diego, caserío Vidoño, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que han convenido de mutuo y común acuerdo elevar ante su competente autoridad, la decisión de separarse de cuerpo y bienes, todo de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, bajo las condiciones:
PRIMERO: los bienes o inmuebles que se adquieran a partir de la firma del presente escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por ante el Tribunal competente, serán en forma particular y exclusiva de cada uno de los cónyuges, de manera tal que no habrá reclamo alguno, una vez que se haya solicitado la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, una vez cumplido el lapso que establece la Ley.
SEGUNDO: en cuanto a lo previsto en los artículos 351, 360, 365, 369, 374, 375, 376, 377, 379 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y a la obligación alimentaría de nuestro hijo JESUS RAFAEL HERNANDEZ RANGEL, lo hemos acordado de la siguiente forma y manera:
A). La madre ciudadana ELIZETH MARGARITA RANGEL ALVARADO, ejercerá la guarda y custodia del niño JESUS RAFAEL, por contar con dos (02) años de edad.
B). El padre, DARWIN JOSE HERNANDEZ CENTENO, se obliga a cancelar como obligación alimentaría para su hijo JESUS RAFAEL, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 CTS (Bs.150.000,oo) mensual, dicha cantidad sufrirá un aumento ajustado a la tasa de inflación que dictamine el Banco Central de Venezuela, en sus informes. En lo relativo a calzado, vestido, educación, medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto, serán asumidos por la madre y el padre en partes iguales, vale decir, que cada uno de los cónyuges ELIZETH MARGARITA RANGEL ALVARADO y DARWIN JOSE HERNANDEZ CENTENO, cubrirán la mitad de los gastos correspondientes a calzado, vestido, educación, medicinas, asistencia y atención medica y cualquier otro que requiera o pueda requerir el niño JESUS RAFAEL.
C). El padre DARWIN JOSE HERNANDEZ CENTENO, efectuará las visitas al niño JESUS RAFAEL, los fines de semana, vale decir, los días sábados en un horario comprendido de 02:00p.m hasta las 06:00p.m y los días domingos desde las 08:00am gasta las 06:00p.m, comprometiéndose el padre a retornar a su hijo JESUS RAFAEL, al lugar de su residencia, vale decir, a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Lomas de San Jose, Town House #62, situado en el margen derecho de la carretera que conduce de la vía alterna hacia la población El Rincón y San Diego, caserío Vidoño, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, es acuerdo entre las partes que el padre podrá acordar con la madre en visitar al niño JESUS RAFAEL, dos (02) veces a la semana, en un horario que podrán convenir en aras de la armonía mental de su hijo.
Se anexó a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño de autos. (Folios 01-05).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil tres (2003), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, e instó a los solicitantes a comparecer a los fines de dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificó a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; la cual se dio por notificada en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil tres (2003), y en fecha veintiocho (28) del mes de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges, ELIZETH MARGARITA RANGEL ALVARADO y DAWIN JOSE HERNANDEZ CENTENO, en las mismas condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha tres (03) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), los ciudadanos ELIZETH MARGARITA RANGEL ALVARADO y DAWIN JOSE HERNANDEZ CENTENO, asistidos por la abogada en ejercicio MAGALY FIGUEROA, plenamente identificados en autos y mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio. (Folios 06-12).
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ELIZETH MARGARITA RANGEL ALVARADO y DAWIN JOSE HERNANDEZ CENTENO, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil (2.000), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil cuatro (2004), sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, en fecha tres (03) de Octubre de dos mil cinco (2005), por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación y Bienes en Divorcio, en los términos por



ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ELIZETH MARGARITA RANGEL ALVARADO y DAWIN JOSE HERNANDEZ CENTENO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ELIZETH MARGARITA RANGEL ALVARADO y DAWIN JOSE HERNANDEZ CENTENO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de Matrimonio #338, de fecha 03/08/2000, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño JESUS RAFAEL, actualmente cuatro (04) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: La madre ciudadana ELIZETH MARGARITA RANGEL ALVARADO, ejercerá la guarda y custodia del niño JESUS RAFAEL.
SEGUNDA: El padre, DARWIN JOSE HERNANDEZ CENTENO, suministrará como obligación alimentaría para su hijo JESUS RAFAEL, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 CTS (Bs.150.000,oo) mensual, dicha cantidad sufrirá un aumento ajustado a la tasa de inflación que dictamine el Banco Central de
Venezuela, en sus informes. En lo relativo a calzado, vestido, educación, medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto, serán asumidos por la madre y el padre en partes iguales, es decir, que cada uno de los cónyuges ELIZETH MARGARITA RANGEL ALVARADO y DARWIN JOSE HERNANDEZ CENTENO, cubrirán la mitad de los gastos correspondientes a calzado, vestido, educación, medicinas, asistencia y atención medica y cualquier otro que requiera o pueda requerir el niño.
TERCERA: El padre DARWIN JOSE HERNANDEZ CENTENO, tendrá el siguiente régimen de visitas donde podrá visitas al niño JESUS RAFAEL, los fines de semana, es decir, los días sábados en un horario comprendido de 02:00p.m hasta las 06:00p.m y los días domingos desde las 08:00am gasta las 06:00p.m, comprometiéndose el padre a retornar a su hijo JESUS RAFAEL, al lugar de su residencia, es decir, a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Lomas de San Jose, Town House #62, situado en el margen derecho de la carretera que conduce de la vía alterna hacia la población El Rincón y San Diego, caserío Vidoño, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, los padres las visitas del niño JESUS RAFAEL, dos (02) veces a la semana, en un horario que podrán convenir en aras de la armonía mental de su hijo. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo



de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 18/11/2003, y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 28/01/2004.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco. (2005), Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.



AJD/ZG.