REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-003292
CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos MARIA VALENTINA MOYA ANZOLA y JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.236.170 y V-8.331.968, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUTAKA WATAY FERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.952, quienes expusieron: Que en fecha 21 de Mayo del año 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, procrearon dos (2) hijos de nombre MARIA FERNANDA y JUAN DIEGO LODEIRO MOYA, nacidos el día 15 de Abril de 1998 y 18 de Febrero del 2002, actualmente con 07 y 03 años de edad, respectivamente.
De mutuo acuerdo elevamos a usted la presente solicitud, a fin de que sea, tramitada conforme a derecho, se sirva decretar en definitiva la separación legal, según lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 351, Primera Parte, 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Correspondiéndole la distribución de ésta solicitud a la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 15 de Enero del 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 20 de Enero del 2004. En fecha 04 de Febrero del 2004, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges, a la reconciliación, sin que haya habido reconciliación entre ellos habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos. En fecha 16 de Febrero del año 2005, comparece por ante las taquillas de la U.R.D.D.,Civil, previa diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAIN e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.231, quien solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, asimismo solicito la notificación de su cónyuge, ciudadana MARIA VALENTINA MOYA DE LODEIRO. En fecha 25 de Febrero del 2005, ésta Sala de Juicio N° 01, dicto auto acordando la notificación de la ciudadana MARIA VALENTINA MOYA DE LODEIRO, y en la misma fecha se libro la boleta respectiva. En fecha 27 de Septiembre del 2005, comparece por ante ésta Sala de Juicio N° 01, la ciudadana MARIA VALENTINA MOYA DE LODEIRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO SALALZAR e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.112 y solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges MARIA VALENTINA MOYA ANZOLA y JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, tal y como se evidencia del acta de Matrimonio de fecha 21 de Mayo de 1994, acompañada en autos, al folio cuatro (4) del presente expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 351, Parágrafo Primero y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños MARIA FERNANDA y JUAN DIEGO LODEIRO MOYA, nacidos el día 15 de Abril de 1998 y 18 de Febrero del 2002, actualmente con 07 y 03 años de edad, respectivamente. Se homologa lo convenido por sus padres bajo las cláusulas siguientes: RÉGIMEN DE GUARDA MATERIAL Y JURIDICA DE NUESTROS HIJOS MARIA FERNANDDA y JUAN DIEGO, MENORES DE EDAD: PRIMERO: Nuestros hijos MARIA FERNANDA y JUAN DIEGO LODEIRO MOYA, menores de edad, continuaran bajo la guarda y custodia de su legitima madre, conviviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella conducir su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los niños, y procurando orientar a los menores hacia los sentimientos de amor filial, respeto y consideración hacia su padre. SEGUNDO: Ambos progenitores conservamos la titularidad de la Patria Potestad sobre los mencionados menores. TERCERO: Por lo que respecta a la manutención y educación de nuestros hijos, ambos cónyuges contribuiremos económicamente a la misma, y el cónyuge JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, queda obligado a suministrar a sus hijos MARIA FERNANDA y JUAN DIEGO una pensión mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.oo), la cual será administrada por la cónyuge MARIA VALENTINA MOYA DE LODEIRO, quedando convenido que esta cantidad será incrementada periódicamente según sea posible a la situación económica del cónyuge JUAN CARLOS LODEIRO FENECH. El padre contribuirá igualmente con los gastos generales de los niños, incluyendo en este rubro lo que se origine con motivo de la compra de útiles y uniformes escolares, gastos de vestuario en general, médicos, medicamentos y exámenes medicaos para el control, previsión y curación de enfermedades, incluyendo hospitalización y cirugía si fuere necesario, y a tal fin el padre deberá contraer un seguro de hospitalización y cirugía a los mencionados menores por ante una compañía de seguros de reconocida solvencia en el país. El padre contribuirá asimismo con los gastos de recreación, festividades donde los niños deban concurrir y cualesquiera otros necesarios a su formación social y educación, consono con el medio social en que se desenvuelve, y para ello la madre lo informara al cónyuge en cada oportunidad. La madre contribuirá igualmente con los gastos de los menores en la medida de sus posibilidades. CUARTO: RÉGIMEN DE VISITAS: En virtud de estar acordado que los menores MARIA FERNANDA y JUAN DIEGO permanecerán bajo la guarda material de su legitima madre, los conyuges, acuerdan que el padre tendrá derecho a visitar a los menores en horas hábiles, los fines de semana y días feriados o temporadas feriadas especiales, (carnavales, semana Santa, navidad, etc,) que deberán ser alternadas entre ambos progenitores, según lo acuerden entre ellos. QUINTO: BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Declaramos expresamente que durante el tiempo que duró nuestro matrimonio se produjo un solo bien para la comunidad conyugal, constituido por un apartamento destinado a vivienda; el cual forma parte del Edificio “RESIDENCIAS GUARIARE PLAZA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 02, entre carreras 6-A, y 7-A, de Lechería, antes Distrito Bolívar y hoy Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Dicho apartamento esta distinguido con las siglas PH-B, ubicado en el piso Pent House (piso 8) del mencionado edificio, y tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260.00M2), dentro de los linderos siguientes: NORTE: A nivel de la Planta Baja con pasillos de circulación, ascensor, escaleras y dormitorio de servicio del apartamento PH-A, a nivel de la Planta Alta con deposito de uso común y sala de maquinas de ascensor; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del Edificio; OESTE: Con fachada Oeste del edificio o principal. Consta de tres (3) habitaciones principales, una de ellas con vestier, dos (2) baños, y un baño auxiliar para visitantes, una (1) dependencia destinada para estar de TV, terrazas cubiertas y demás instalaciones dotado además con sistema de aire acondicionado central conformado por: dos (2) unidades condensadoras marca VAL FIRDGER, Modelo USH-E-4, de 220 voltios, Serial 1192-416, y dos (2) unidades evaporadas marca VAL FRIDGER, modelo UEV-0-4, de 220 voltios, serial 1192-416, con sus respectivos ductos. Le corresponde al descrito apartamento el derecho de uso y goce exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero grande, distinguidos todos con las misma siglas del apartamento, ubicado en la planta baja de dicho edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de diez enteros con ciento noventa y seis mil setenta y cinco millonésimas por ciento (10.196075) sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios del edificio Residencias Guariare Plaza. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto de 1997, registrado bajo el N° 13, folios 70 al 72, Protocolo Primero, Tomo 31, Tercer Trimestre del año 1997, y se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos municipales, estadales, ni por ningún otro concepto. Ambas partes hemos acorado mutuamente vender el inmueble antes descrito, y la cónyuge MARIA VALENTINA MOYA DE LODEIRO, propone comprar el cincuenta por ciento (50%) que corresponde a JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, todo esto en virtud de que el bien a adquirir formará parte del patrimonio de nuestros hijos, y el cónyuge JUAN CARLOS LODEIRO FENECH acepta la proposición de MARIA VALENTINA MOYA DE LODEIRO, conviniendo igualmente que según acuerdo entre las partes se propondrá la forma de pago. Ahora bien, ciudadano Juez, hecha como ha sido la manifestación anterior, pedimos a usted se sirva dar curso legal a la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con el ya citado Artículo 189 del Código Civil y se nos expidan sendas copias certificadas con inserción del auto que lo provea, a los fines de protocolización en la Oficina de Registro respectiva. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de Octubre del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Nº 01
Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
|