REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-003298
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por los ciudadanos: YALIRA JOSEFINA CUAURO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.765.421, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: CHRISTOPHER JHON y DEBORAH MARIA “RAMIREZ CUAURO”, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, y los adultos LEIDY YAZMIN y MIKEI HENDERSON “RAMIREZ URIBE”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA VASQUEZ LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.132, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: CANDELARIO ANTONIO RAMIREZ BRAVO, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.828.296, quien fallecido Ab- Intestado el día 05/07/2005, en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16/09/2005, en la cuál se ordenó: Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22/09/2005 la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha 28/09/2005, por el Ciudadano Alguacil. Al folio (20) riela auto del Tribunal mediante el cual ordena tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. En fecha 11/10/2005 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos IRIS MARCELA DIAZ REYES y DARIO RAFAEL MARTI CARRASCO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.400.510 y 5.484.640, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a los Niños CHRISTOPHER JHON y DEBORAH MARIA “RAMIREZ CUAURO”, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, a los adultos LEIDY YAZMIN y MIKEI HENDERSON “RAMIREZ URIBE”, así como a la Ciudadana: YALIRA JOSEFINA CUAURO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.765.421, en su condición de hijos y viuda del De Cujus CANDELARIO ANTONIO RAMIREZ BRAVO, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.828.296, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary C.
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