REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146°
ASUNTO: BP02-Z-2004-00245

PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA RODRIGUEZ BALERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.902.825, domiciliada en la Calle 8, Vereda 36, Nº 10, Sector 01, Tronconal III de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui .

PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSE GONZALEZ MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.935.282, domiciliado en la Calle 9, Sector 3, Casa Nº 14, Tronconal III de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: MIRLA GOMEZ, Abogada en ejercicio inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 24.041 respectivamente y de este domicilio

NIÑA: ELISA ISABEL y MARIANA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ BALERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.902.825, domiciliada en la Calle 8, Vereda 36, Nº 10, Sector 01, Tronconal III de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, procediendo en representación de sus hijas ELISA ISABEL y MARIANA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRLA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.041, quienes acuden para exponer: Dicha ciudadana manifiesta que su cónyuge el ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.935.282, domiciliado en la Calle 9, Sector 3, Casa Nº 14, Tronconal III de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien es el, padre de sus hijas tal como se evidencia de partidas de nacimientos cursantes a los folios 04 y 05 del expediente. Y se niega a cumplir con la obligación alimentaría, que esta obligado a prestar , conforme a lo que establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que puedan cumplir con sus necesidades básicas en los términos que establece el Articulo 365 ejusdem, ya que este ciudadano alega que tiene otras necesidades mas importantes y que en virtud de su actitud irresponsable y reiterada en los gastos de sus niñas y manteniendo desde hace aproximadamente tres (03) años estabilidad laboral en la Empresa Aerocav Camiones de Venezuela (AEROCAV) ubicada en la Avenida Intercomunal Sector las Garzas, al lado de Mac Donald, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui: viéndose la ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ BALERO, en la necesidad de acudir a las oficinas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que esta ubicada en el Palacio de la Juventud, Sector Boyacá V, Barcelona, a mediados del mes de noviembre del año 2002, fecha para la cual ella se encontraba embarazada de su segunda hija, siendo citado por ante el organismo mencionado, en donde se convino y se fijo como obligación alimentaría para su hija ELISA ISABEL GONZALEZ RODRIGUEZ, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), mensuales y conviniéndose que una vez nacida la niña, se haría un aumento proporcional de la pensión, pero este ciudadano no ha cumplido lo convenido, y como no ha cumplido voluntariamente con su obligación de suministrarle mensualmente la pensión a su hija. Y que por todas la razones antes expuestas Demanda formalmente por Pensión de Alimentos al ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ MARCANO, presentes y futuras, bonificaciones de fin de año o utilidades, para sufragar los gastos de sustento, vestuario, educación, útiles escolares etc., para sus menores hijas, hasta que ellas cumplan su mayoría de edad. Solicitando que al momento que se admita la presente demanda se fije provisionalmente una pensión alimentaría mensual, la cual no sea menor del treinta por ciento (30%) del sueldo integral que devenga como empleado en la Empresa AEROCAV, solicitando también se dicte medida cautelar preventiva sobre el treinta por ciento (30%) de los montos a recibir por el padre, por concepto de utilidades, vacaciones y cualesquiera otros beneficios de fin de año, igualmente que se acuerde la retención equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras o por vencerse en caso de que le corresponda prestaciones sociales o cualquier indemnización en caso de retiro o despido, o liquidación anual, tomándose en cuenta la cantidad que se fije como pensión provisional todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 511, 512 y 521 ordinales “a y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ MARCANO, ha amenazado con retirarse de su trabajo, si ella procedía judicialmente contra el. Solicita que se oficie a la empresa, a fin de que suministre información del sueldo, que devenga el mencionado ciudadano así como los beneficios y deducciones. Pidiendo que la citación del demandado se realice en la dirección de la empresa antes señalada. Destacando esta ciudadana que ella y sus hijas siempre han vivido con su madre ciudadana ANA RITA BALERO, y que por razones de salud su madre no puede trabajar y es ella quien sostiene el hogar y actualmente se encuentra desempleada, haciendo gestiones para trabajar pero no ha conseguido. Solicita que se oficie a la Oficina del Consejo de Protección del Niño y Adolescente, a los fines de tener información del expediente llevado por esta oficina en el año 2002. Solicitando que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, folio 01 y 02 del expediente.- En fecha 27 de Octubre del 2004, Se recibió y admitió la solicitud de Obligación Alimentaría. Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ MARCANO, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada en su contra por la ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ BALERO, a favor de sus hijas ELISA ISABEL y MARIANA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose oficiar al Jefe de Administración de la Empresa AEROCAV, a fin de que suministre información del sueldo, que devenga el mencionado ciudadano así como los beneficios y deducciones. Ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico., folio 07 y 08 del expediente.- En fecha 27 de Octubre del 2004, se envió oficio Nº 1150-3048, al Jefe de Administración de la Empresa AEROCAV, ubicada en la Avenida Intercomunal Sector las Garzas al lado de Mac Donald, del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal todos sus beneficios contractuales y deducciones del sueldo mensual que devenga el ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ MARCANO, haciéndoles saber el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 10 del expediente.- En fecha 08 de Noviembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil LISANDRA FUENTES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 08-11-2004, folio 12 del expediente.- En fecha 09 de Diciembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ BALERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRLA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.041, consignando poder apud-acta, otorgándoselo a la abogada antes mencionada, folio 14 del expediente.- En fecha 15 de Marzo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito, presentado por el ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ MARCANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAILI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.216, mediante la cual solicita la revisión de la decisión y consigna copia certificada de la partida de nacimiento y recibos de la pensión alimentaría, folio 16 al 22 del expediente.- En fecha 09 de Marzo del 2005, por auto del Tribunal, da por recibida el escrito suscrita por el ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ MARCANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAILI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.216, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 24 del expediente.- En fecha 16 de Junio del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ MARCANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAILI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.216, mediante la cual solicita que se pronuncie el Tribunal sobre el petitorio del escrito de fecha 15/03/05, folio 25 del expediente.- En fecha 27 de Julio del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ MARCANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAILI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.216, mediante la cual solicita que se pronuncie el Tribunal sobre el petitorio del escrito de fecha 16/06/05, folio 27 del expediente.- En fecha 03 de Noviembre del 2004, admitida como ha sido la demanda Obligación Alimentaría, de conformidad con la Ley, se abre el cuaderno de medidas, en donde se decretaron medidas retención, folio 01 del expediente.- En fecha 03 de Noviembre del 2004, se envió oficio Nº 1150-3095, al Jefe de Administración de la Empresa AEROCAV del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas de retención provisional del sueldo mensual del ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ MARCANO, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido de los Artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 02 y 03 del expediente.- Del folio 04 al 32 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de las niñas ELISA ISABEL y MARIANA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las partida de nacimiento expedida la primera por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda por la Prefectura del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 y 05 del expediente, donde se evidencia que son hijas de los ciudadanos CARMEN LUISA RODRIGUEZ BALERO y EMILIO JOSE GONZALEZ MARCANO, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, la ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ BALERO, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que las niñas ELISA ISABEL y MARIANA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, requieren de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior de las niñas ELISA ISABEL y MARIANA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación Alimentaría, para las niñas ELISA ISABEL y MARIANA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, incoada por la ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ BALERO, en contra del ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ MARCANO, padre de las citadas niñas, plenamente identificadas, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, y es por todo lo antes expuesto esta Sentenciadora observa que lo que existe es un fondo de garantía depositado en el Banco Industrial de Venezuela a la orden de este Tribunal a favor de las niñas ELISA ISABEL y MARIANA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, correspondiente a la Prestaciones Sociales del demandado EMILIO JOSE GONZALEZ MARCANO, que asciende a la suma de SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 744.358,10), quien además debe velar por la obligación alimentaría de las niñas ELISA ISABEL y MARIANA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, acuerda asignar a cada niña la suma de TRESIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 372.179,oo), del fondo de garantía depositado a la orden de este Tribunal, cuya cantidad debe ser deducida de la cuenta de ahorros N° 01-051-041755-6, aperturada a la orden de este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, Barcelona, la cual va a cubrir su sustanciación u obligación voluntaria por el lapso de dos (03) MESES, y se le fija de la mencionada suma para cada niña una mesada de alimentos mensual en la suma de CIENTO VEITICUATRO MIL CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 124.059.oo) la cual deberá ser cobrada de forma mensual y cancelada a su representante legal persona esta que tiene el cuidado y protección de los mismos y con quien reside permanentemente hasta agotarse la misma.- Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a los ciudadanos CARMEN LUISA RODRIGUEZ BALERO y EMILIO JOSE GONZALEZ MARCANO, padres de las hermanas GONZALEZ RODRIGUEZ, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LASECRETARIA
Abg. ODALYS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste. LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.