REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003857
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por el ciudadano DANIEL CARPIO DRAEGERT, abogado, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de los niños MARCO ANTONIO y MARIA JOSE CASTILLO PEREIRA de 09 y 06 años de edad respectivamente, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta cursante al folio 02 del presente expediente de fecha 14 de Julio de 2005, suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO y CARMEN DE JESUS PEREIRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.254.274 y V-8.233.198 domiciliados en Barrio Los Olivos, Sector Puente Ayala, casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda Barrio La Ponderosa, calle El Milagro N° 37, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, CASTILLO JOSE LUIS (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) quincenal a partir de día 25 de Julio 2005, (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán entregados a la ciudadana CARMEN PEREIRA, madre de los niños. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados y habitación, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, CARMEN PEREIRA, me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niños MARCO ANTONIO y MARIA JOSE CASTILLO PEREIRA de 09 y 06 años de edad respectivamente, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Entréguense a los solicitantes los originales de los documentos presentados con la solicitud, previa certificación en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste Estado. Cúmplase.
El Juez
Abog. Gladys Sánchez de Guzmán
El Secretario
Abg. Odalis Marín Maitan