REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003887
Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN DE VENTA, incoada por la ciudadana JENNIFER JOSEFINA ASCANIO DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.416.088 de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de los niños JEFFERSON JESUS y GREYNIFER NAZARETH BUSTAMANTE ASCANIO de 10 y 05 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAN DIAZ DIAZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.054 de este domicilio, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que la solicitante no cumple con los extremos establecidos en el Articulo 455, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de suma importancia a la hora de admitir la solicitud y tomar decisiones. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez
Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
El Secretario
Abg. Odalis Marín Maitan
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