REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000329

PARTE DEMANDANTE: KEYLA KARINA LEON LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.931.330, domiciliada en la Avenida Bolívar, Residencias Las Islas, Edificio Margarita, Piso 4, Apartamento 4-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: WILFREDO REGNAULT MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.914.747, domiciliado en Residencias Puerto Mar, Edificio I. Apartamento 3.A, Guanta Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: MARIANELA GONZALEZ LA ROSA, Abogado en ejercicio, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.908.030, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo en N° 66.935 respectivamente y de este domicilio.

NIÑO: VICTOR MANUEL REGNAULT LEON de actualmente 02 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana KEYLA KARINA LEON LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.931.330, domiciliada en la Avenida Bolívar, Residencias Las Islas, Edificio Margarita, Piso 4, Apartamento 4-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, procediendo en representación de su hijo VICTOR MANUEL REGNAULT LEON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.935, quienes acuden para exponer: Dicha ciudadana manifiesta que de su unión sentimental de diez (10) años con el ciudadano WILFREDO REGNAULT MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.914.747, durante esta laso de tiempo salio embarazada y que a partir de ese momento termino la relación quedando sola durante todo el periodo de gestación contando solo con sus padres. Después del nacimiento del niño, el padre procedió voluntariamente a reconocerlo, según consta de partida de nacimiento cursante al folio 04 del expediente. No cumpliendo con su rol de padre, tocandolole a ella mantener sola a su hijo con la ayuda de sus padres con quienes viven y también han contribuido en la alimentación de su hijo, cuidado, educación y desarrollo integral de su hijo, estando actualmente desempleada. Solicitando que se obligue al padre a dar una pensión de alimentos suficiente a los fines de procurar la manutención, educación, etc., el ciudadano WILFREDO REGNAULT MENDEZ, goza de estabilidad económica ya que labora en la Empresa Consorcio GBC Uriman, C.A, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt, Sector los Potocos a un kilómetro del peaje, Barcelona, Estado Anzoátegui. Y es por ello que ocurre ante este Tribunal para que le sea fijada una pensión provisional que estima en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400. 000, oo), mensual en beneficio de su hijo. Solicita que informen a este Tribunal del sueldo que devenga el mencionado ciudadano en la empresa ya señalada y se decrete una medida de retención a fin de cubrir la pensión alimentaría mensual, fundamentando su solicitud en lo establecido en el Articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consigna facturas, cursantes al folio 05 al 10 del expediente, de todos los gastos por concepto de medicinas, guardería, etc., a favor de su hijo. Fundamentando su acción en los Artículos 365, 366, 376, 38, 381, 382, 521, 294, 295, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al petitorio solicita: PRIMERO: Que se fije la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400. 000,oo); SEGÚNDO: Se fije una bonificación especial en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y año nuevo; TERCERO: Que se decrete medida cautelar por el equivalente de treinta y seis (36) mensualidades futuras; CUARTO: Solicita que se oficie a la empresa antes señalada, para que informe el sueldo que devenga el ciudadano WILFREDO REGNAULT MENDEZ, y se fije una pensión de alimentos suficiente y que se envíen las cantidades de dinero en cheque a nombre de este Tribunal y luego sea depositado en una cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal. Solicita la citación del demandado en Residencias Puerto Mar, Edificio I. Apartamento 3-A, Guanta Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y se practique la citación de la Fiscal del Ministerio Publico. Solicitando que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, folio 01 al 03 del expediente.- En fecha 30 de Marzo del 2005, Se recibió y admitió la solicitud de Obligación Alimentaría, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano WILFREDO REGNAULT MENDEZ, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, a las diez (10:00 a.m.), por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada en su contra por la ciudadana KEYLA KARINA LEON LEON, a favor de su hijo VICTOR MANUEL REGNAULT LEON. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Sociedad Mercantil Consorcio GBC Uriman, C.A. ubicada en la autopista Rómulo Betancourt, Sector Los potocos a un kilómetro del peaje, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que suministre información del sueldo, que devenga el mencionado ciudadano así como los beneficios y deducciones. Ordenándose notificar a la Fiscal undécimo del Ministerio Publico. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado, ordenándose abrir el correspondiente cuaderno de medidas, folio 12 del expediente.- En fecha 30 de Marzo del 2005, se envió oficio Nº 2005-631, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Sociedad Mercantil Consorcio GBC Uriman, C.A. ubicada en la autopista Rómulo Betancourt, Sector Los potocos a un kilómetro del peaje, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal todos sus beneficios contractuales y deducciones del sueldo mensual que devenga el ciudadano WILFREDO REGNAULT MENDEZ, haciéndoles saber el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al Desacato a la Autoridad, folio 15 del expediente.- En fecha 04 de Abril del 2005, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 01-04-2005, folio 16 del expediente.- En fecha 04 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, esta Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, observo que existe una solicitud por Fijación de Obligación Alimentaría, la cual esta propuesta por las mismas partes, en el expediente Nº BP02-V-2005-000337, en consecuencia este Tribunal acuerda acumular ambos expedientes de conformidad con lo establecido en el Articulo 951 y 77 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente corregir la foliatura, folio 18 al 28 del expediente.- En fecha 01 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana KEYLA KARINA LEON LEON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.935, mediante la cual consigna poder apud-acta, otorgándoselo a la mencionada abogada y a la abogada MARINA CASSTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, folio 29 del expediente.- En fecha 12 de Abril del 2005, compareció el ciudadano alguacil ciudadano JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILFREDO REGNAULT MENDEZ, a quien cito el día 12. 05.2005, folio 31 del expediente.- En fecha 13 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, comunicación del Consorcio Uriman GBC y anexo, en respuesta del oficio Nº 2005.631, folio 33 y 34 del expediente.- En fecha 15 de Abril del 2005, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, los ciudadanos KEYLA KARINA LEON LEON y WILFREDO REGNAULT MENDEZ, respectivamente con relación al acto conciliatorio y de contestación y expone la parte demandada: Que ofrece como pensión de alimentos la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.oo), mensuales los cuales cubriría el 50% de la guardería y sus gastos de alimentación siempre y cuando este trabajando ya que es un trabajador temporal y que los otros gastos como medicinas, médicos y recreación será compartido por ambos padres en un 50% cada uno. Exponiendo la ciudadana KEYLA KARINA LEON LEON que no estaba de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo pidiéndole que la pensión alimentaría sea de Trescientos Mil Bolívares Bs. 300. 000, oo) y los otros gastos compartidos ya que por lo que es ropa calzado será el 50% ya que estos no se compran mensual debiendo separar los gastos de guardería aparte de la pensión. Dejando constancia el Tribunal que no hubo acuerdo entre las partes, folio 36 del expediente.- En fecha 21 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana KEYLA KARINA LEON LEON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.935, mediante la cual solicita que se decrete medida cautelar hasta por el equivalente de 36 mensualidades futuras folio 37 del expediente.- En fecha 20 de Mayo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el ciudadano WILFREDO REGNAULT MENDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.028, mediante la cual consigna poder apud-acta, otorgándoselo al mencionado abogado, folio 39 del expediente.- En fecha 27 de Mayo del 2005, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, los ciudadanos KEYLA KARINA LEON LEON y WILFREDO REGNAULT MENDEZ, respectivamente con relación a la presente demanda por pensión de Alimentos. Y expusieron la parte demandada: Que llegaron a un acuerdo y que el, le depositaría por la cuenta que aperture este Tribunal la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales estando o no trabajando aparte de comprarle la ropa de diciembre y que retire el embargo que pesa sobre el en la empresa donde trabaja. Comprometiéndose que depositaria todos los quince (15) de cada mes, el niño estará incluido en el seguro HCM mientras el este trabajando. Exponiendo la ciudadana KEYLA KARINA LEON LEON, que esta de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, solicitando que le sea entregada la libreta de ahorro a fin de poder manejarla sin tener que ir al Tribunal, solicitando igualmente que fuera levantada la medida preventiva en caso de retiro, despido o terminación del contrato de trabajo que pesa sobre el sueldo del padre de su hijo, folio 41 del expediente.- En fecha 27 de Mayo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, comunicación del Consorcio Uriman GBC y anexo, en respuesta del oficio Nº 2005-780, folio 42 y 43 del expediente.- En fecha 30 de Mayo del 2005, por auto del Tribunal, da por recibida la comunicación del Consorcio Uriman GBC, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 45 del expediente.- En fecha 30 de Mayo del 2005, por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por los ciudadanos KEYLA KARINA LEON LEON y WILFREDO REGNAULT MENDEZ y el contenido de la misma de fecha 27/05/05, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad PRIMERO: Hacerle entrega a la mencionada ciudadana de la libreta de ahorros a los fines de que retire personalmente las pensiones de alimentos; SEGUNDO: Se libre oficio al Banco Industrial de Venezuela, autorizando a la mencionada ciudadana a movilizar la cuenta en forma mensual y permanente. Igualmente se insto al ciudadano WILFREDO REGNAULT MENDEZ, a depositar las pensiones de alimentos a su hijo. Acordándose librar boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico a los fines de que emite opinión con relación al convenio suscrito por los ciudadanos antes mencionados, ordenándose librar boleta y oficio, folio 46 del expediente.- En fecha 30 de Mayo del 2005, compareció el ciudadano alguacil ciudadano JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 03-06-2005, folio 48 del expediente.- En fecha 16 de Junio del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito suscrito por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial CARMEN ALVIAREZ, mediante la cual emite opinión favorable, folio 50 del expediente.- En fecha 20 de Junio del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido el escrito suscrito por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial CARMEN ALVIAREZ, mediante la cual emite opinión favorable, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 52 del expediente.- En fecha 20 de Junio del 2005, vista la comparecencia por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, cursante al folio 41 del expediente de fecha 27/05/05, por los ciudadanos KEYLA KARINA LEON LEON y WILFREDO REGNAULT MENDEZ, respectivamente, quienes convinieron en relación a la pensión de alimentos de su hijo, donde el mencionado ciudadano le depositaría por la cuenta que aperture el Tribunal la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Bs. 300.000,oo) mensuales estando o no trabajando aparte de comprarle la ropa de diciembre y que retire el embargo que pesa sobre el en la empresa donde trabaja. Comprometiéndose que depositaría todos los quince (15) de cada mes, el niño estaría incluido en el seguro HCM mientras el este trabajando. Exponiendo la ciudadana KEYLA KARINA LEON LEON, que esta de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, solicitando que le sea entregada la libreta de ahorro a fin de poder manejar sin tener que ir al Tribunal, solicitando igualmente que fuera levantada la medida preventiva en caso de retiro, despido o terminación del contrato de trabajo que pesa sobre el sueldo del padre de su hijo. Y vista por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial CARMEN ALVIAREZ, la cual opino favorable, folio 50 del expediente. Pero en cuanto al retiro de las medidas de embargo de las treinta y seis (36) mensualidades futuras, no debe ser tomado en cuenta debido que es una medida de garantía del pago de las pensiones alimentarías en caso de incumplimiento acatando lo que establecen los Artículos 374, 381, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los principios rectores de la prioridad absoluta e interés superior del niño , así como lo establece la Convención de los Derechos del Niño en su Articulo 27 numeral 4. En consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGO, en todo y en cada una de sus partes lo convenido por sus padres, folio 53 del expediente.- En fecha 27 de Junio del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito, presentado por el ciudadano JOSE MANUEL ROMERO, quien actúa en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Consorcio Uriman GBC, mediante la cual solicita una aclaratoria de la medida de embargo decretada por este Tribunal, folio 55 del expediente.- En fecha 29 de Junio del 2005, por auto del Tribunal visto el oficio cursante al folio 54, emitido del Consorcio Uriman GBC, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad librar oficio a la referida empresa, a los fines de aclarar que la medida de retención dictada por este Tribunal, pesa sobre el monto total de la Liquidación Personal del demandado, en caso de despido, retiro o terminación de su contrato de trabajo, en tal sentido se acordó ratificar el oficio Nº 2005- 870, folio 56 del expediente.- En fecha 29 de Junio del 2005, se envió oficio Nº 2005-1410, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Consorcio Uriman. GBC, ubicada en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui del Estado Anzoátegui, a los fines de ratificarle el contenido del oficio Nº 2005-870 de fecha 26/04/05, haciendo propicia la oportunidad de hacerles de su conocimiento el contenido de los Artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes al Desacato a la Autoridad y la Responsabilidad Solidaria, folio 57 y 58 del expediente.- En fecha 07 de Julio del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito, presentado por el ciudadano MIGUEL ESPEJO LLERENA, quien actúa en su carácter de apoderado del Consorcio Uriman GBC, mediante la cual solicita una aclaratoria de la medida de embargo decretada por este Tribunal, folio 59 y 60 del expediente.- En fecha 12 de Julio de 2005, por auto del Tribunal, visto el escrito cursante al folio 59 del expediente del Consorcio Uriman GBC, en consecuencia el Tribunal acuerda de conformidad librar oficio a la referida empresa, aclarándose que no se debe levantar las treinta y seis (36) mensualidades ya que las misma son tomadas en garantía en pago de las pensiones futuras, todo de conformidad con los Artículos 374, 381, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 62 del expediente.- En fecha 12 de Julio del 2005, se envió oficio Nº 2005-1501, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Consorcio Uriman. GBC, ubicada en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui del Estado Anzoátegui, a los fines de ratificarle la retención dictada de fecha 26/04/05, haciendo propicia la oportunidad de hacerles de su conocimiento el contenido de los Artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes al Desacato a la Autoridad y la Responsabilidad Solidaria, folio 63 y 64 del expediente.- En fecha 26 de Abril del 2005, admitida como ha sido la demanda por Obligación Alimentaría, de conformidad con la Ley, se abre el cuaderno de medidas, en donde se decretaron medidas retención, folio 01 del expediente.- En fecha 29 de Noviembre del 2001, se envió oficio Nº 2005-870, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Consorcio GBC del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas de retención de hasta treinta y seis (36) mensualidades futuras del sueldo mensual del ciudadano WILFREDO REGNAULT MENDEZ, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Artículo 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 02 del expediente.- Del folio 03 al 16 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño VICTOR MANUEL REGNAULT LEON, de dos (02) años de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folios 04 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos KEYLA KARINA LEON LEON y WILFREDO REGNAULT MENDEZ, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASI SE DECIDE.-


SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, la ciudadana KEYLA KARINA LEON LEON, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que el niño VICTOR MANUEL REGNAULT LEON, requiere de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior del niño VICTOR MANUEL REGNAULT LEON, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud por Obligación Alimentaría, para el niño VICTOR MANUEL REGNAULT LEON, incoada por la ciudadana KEYLA KARINA LEON LEON, en contra del ciudadano WILFREDO REGNAULT MENDEZ, padre del citado niño, plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, y es por todo lo antes expuesto esta Sentenciadora observa que lo que existe es un fondo de garantía depositado en el Banco Industrial de Venezuela a la orden de este Tribunal a favor del niño VICTOR MANUEL REGNAULT LEON, correspondiente a la Prestaciones Sociales del demandado WILFREDO REGNAULT MENDEZ, que asciende a la suma de CUATRO MILLONES SEISIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 55/100 CENTIMOS (Bs.4.674.494,55), quien además debe velar por la obligación alimentaría del niño VICTOR MANUEL REGNAULT LEON, acuerda asignar al niño la suma de CUATRO MILLONES SEISIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 55/100 CENTIMOS (Bs.4.674.494,55), del fondo de garantía depositado a la orden de este Tribunal, cuya cantidad debe ser deducida de la cuenta de ahorros N° 01-051-042365-3, aperturada a la orden de este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela agencia Barcelona, la cual va a cubrir su sustanciación u obligación voluntaria por el lapso de Dieciocho (18) meses, y se le fija de la mencionada suma al niño una mesada de alimentos mensual en la cantidad de DOSIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.259.694,oo) la cual deberá ser cobrada de forma mensual y cancelada a su representante legal persona esta que tiene el cuidado y protección de los mismos y con quien reside permanentemente hasta agotarse la misma.- Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, y a los ciudadanos KEYLA KARINA LEON LEON y WILFREDO REGNAULT MENDEZ, padres del niño VICTOR MANUEL REGNAULT LEON, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN