REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000431

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2.004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MELENDEZ HERRERA y BETSY BEATRIZ BOLÍVAR BLANCO, el primero de nacionalidad Peruana y la segunda Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.137.788 y V-11.764.959 respectivamente, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por las Abogadas LUISA ELENA GUEVARA y LUZ MARINA VIVAS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 80.570 y 81.294, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios 1-5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la autoridad civil del Municipio Autónomo Los Teques del Estado Falcón, en fecha diez (10) de Julio del año 1998, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: FRAYSIBETH ESTEFANIA y FABIANA ALEXANDRINA, de cuatro (04) y tres (03) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en una casa s/n ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Campo Mar de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
“La patria potestad sobre las menores FRAYSIBETH ESTEFANIA y FABIANA ALEXANDRINA, será ejercida por ambos cónyuges; quedando bajo la Guarda de la madre en el entendido que el padre podrá ver y visitar a sus hijas cuantas veces así lo deseare durante cualquier horas del día en condiciones normales. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas de manera alternativa año tras año. El día del padre, lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños lo pasarán con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que celebren; igualmente el niño pasará dos (2) fines de semana de cada mes al lado de su padre. En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas exactamente por mitad; la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad con la madre, así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad.
FRANCISCO JAVIER MELENDEZ HERRERA, le hará entrega a la madre de las menores, o sea, a la ciudadana: BETSY BEATRIZ BOLÍVAR BLANCO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria para la manutención de sus menores hijas, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Es entendido que ambos cónyuges contribuirán en los gastos por concepto de educación, vestidos, asistencia médica y todas las necesidades básicas que le garanticen a las menores FRAYSIBETH ESTEFANIA y FABIANA ALEXANDRINA, un nivel de vida adecuada, seguridad social, recreación, cultura y deportes.”
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha dos (02) de Marzo del 2004, le dió entrada a la presente solicitud, e instó a los solicitantes a comparecer por ante este Despacho a los fines de dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, dándose esta por notificada en fecha 08/03/2004, cuya boleta fué consignada en esa misma fecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal. (Folios 7 al 10). Posteriormente en fecha 31 de Agosto del 2004, la ciudadana Dra. Freya Elisa Ron Pereira se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de encontrase la Dra. Ana Jacinta Durán en su vacación anual; luego previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Freya Elisa Ron Pereira quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fué solicitada (Folio 11).-
Posteriormente, en fecha 05/10/2005, comparece los ciudadanos BETSY BEATRIZ BOLÍVAR BLANCO y FRANCISCO JAVIER MELENDEZ HERRERA, debidamente asistidos por la abogada MARIANA HERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.824, quienes solicitaron en su escrito a este Tribunal se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes y solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones. (Folio12).-
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la autoridad civil del Municipio Autónomo Los Teques del Estado Falcón, en fecha diez (10) de Julio del año 1998, y habiéndose declarado Legalmente Separados de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 31/08/2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges FRANCISCO JAVIER MELENDEZ HERRERA y BETSY BEATRIZ BOLÍVAR BLANCO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges FRANCISCO JAVIER MELENDEZ HERRERA y BETSY BEATRIZ BOLÍVAR BLANCO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 36 de fecha 10/07/1998, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de las niñas FRAYSIBETH ESTEFANIA y FABIANA ALEXANDRINA, de cuatro (04) y tres (03) años de edad actualmente, homologa lo convenido entre las partes en la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 26/02/2004.-
PRIMERA:
La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana BETSY BEATRIZ BOLÍVAR BLANCO, La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
SEGUNDA:
FRANCISCO JAVIER MELENDEZ HERRERA, le hará entrega a la madre de las menores, o sea, a la ciudadana: BETSY BEATRIZ BOLÍVAR BLANCO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria para la manutención de sus menores hijas, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Es entendido que ambos cónyuges contribuirán en los gastos por concepto de educación, vestidos, asistencia médica y todas las necesidades básicas que le garanticen a las menores FRAYSIBETH ESTEFANIA y FABIANA ALEXANDRINA, un nivel de vida adecuada, seguridad social, recreación, cultura y deportes.” Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que la misma cantidad adicional será entregada en el mes de Septiembre para la compra de útiles escolares, uniformes, inscripción de año escolar, y en el mes de Diciembre para los gastos decembrinos.
TERCERA:
El padre podrá ver y visitar a sus hijas cuantas veces así lo deseare durante cualquier hora del día en condiciones normales. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas de manera alternativa año tras año. El día del padre, lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños lo pasarán con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que celebren; igualmente el niño pasará dos (2) fines de semana de cada mes al lado de su padre. En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas exactamente por mitad; la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad con la madre, así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Catorce (14) día del mes de Octubre del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.




LA SECRETARIA ACC.



Abog. LORELYS C. FIGUEROA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA ACC.



Abog. LORELYS C. FIGUEROA.





AJD/Mary C.