REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001736
Conversión en Divorcio.
En fecha 30 de Julio de 2004, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: CESAR ALBERTO VALLENILLA GONZALEZ Y MARYORIE JOSEFINA RODRIGUEZ CHACIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.288.623 y V- 12.980.599, respectivamente. debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 26.308, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 1999, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres: VALERIA MAR Y VENUS CRISTINA”VALLENILLA RODRIGUEZ", de Seis (06) y Tres (03) años de edad, respectivamente, establecieron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-.
Es el caso, que por graves desavenencias surgidas entre ellos y por cuanto se le ha hecho imposible la vida en común a pesar de los múltiplos intentos y reconsideraciones, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, elevando a Usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y decrete la Separación legal de Cuerpos, conforme lo establecido en lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.
TERCERO: Hacemos constar que hemos convenido de acuerdo, a las disposiciones legales pertinentes y cumpliendo con el Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: De acuerdo a la GUARDA de ambas niñas, la ha venido ejerciendo la madre, y en común acuerdo permanecerán bajo la Guarda y Custodia de MARYORIE RODRIGUEZ CHACIN. madre de las niñas y bajo la Patria Potestad de ambos padres. La forma como se viene ejecutando el Régimen de Visitas, es abierto, respetando siempre las horas de estudio y de descanso de las niñas.- En referencia a la PENSION DE ALIMENTOS, el padre CESAR ALBERTO VALLENILLA GONZALEZ, se compromete a cumplir en un monto fijado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).- Que le pasará a sus menores hijas nacidas en el matrimonio, todos los primeros días de cada mes.- Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado, disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo, esta conciente de que entre más crezcan las niñas, tienen más necesidades. y siendo entendido que de acuerdo al Articulo 282 del Código Civil, esta obligación subsistirá aun cuando lleguen a la mayoría de edad, siempre que las hijas indicadas se encuentren impedidas para atenderse por si misma en la satisfacción de sus necesidades. Es entendido que la madre coadyuvara al mantenimiento de las niñas en la medida de sus posibilidades.- Ambos padres se comprometen aconsejar a sus hijas para que mantenga profundo respeto y amor hacia el otro.- CUARTA: En cuanto a los bienes de la Sociedad Conyugal, declaramos expresamente, que actualmente no existen activos, ni pasivos y por lo tanto nada tienen que declarar.-
Se anexo a la solicitud copia fotostática del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y la Partida de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, expedida por los organismos competentes.- (Folios 01-04).-
En fecha 09 de Agosto de 2004, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 18-08-2004, la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se dio por notificada y el Alguacil de éste Tribunal, consignó la respectiva Boleta en fecha 24-08-2004, y en fecha 04 de Octubre de 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges CESAR ALBERTO VALLENILLA GONZALEZ Y MARYORIE RODRIGUEZ CHACIN, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos.(Folios 06-10).-
En fecha 05 de Octubre de 2.005, comparecieron los Ciudadanos: MARYORIE JOSEFINA RODRIGUEZ CHACIN Y CESAR ALBERTO VALLENILLA GONZALEZ, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR GAMBOA, mediante diligencia, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- (Folio 11).-
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos CESAR ALBERTO VALLENILLA GONZALEZ Y MARYORIE JOSEFINA RODRIGUEZ CHACIN, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 1999, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 04-10-2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestaron los ciudadanos CESAR ALBERTO VALLENILLA GONZALEZ Y MARYORIE JOSEFINA RODRIGUEZ CHACIN, en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02 de fecha 05/10/2005, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CESAR ALBERTO VALLENILLA GONZALEZ Y MARYORIE JOSEFINA RODRIGUEZ CHACIN, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges CESAR ALBERTO VALLENILLA GONZALEZ Y MARYORIE JOSEFINA RODRIGUEZ CHACIN, plenamente identificados en autos, respectivamente y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio N° 339, de fecha 27 de Septiembre de 1999, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijas las niñas: VALERIA MAR Y VENUS CRISTINA”VALLENILLA RODRIGUEZ", de Seis (06) y Tres (03) años de edad, respectivamente, habidas en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, en tal sentido han acordado que la GUARDA Y CUSTODIA, de su hija continué siendo ejercido por la madre MARYORIE RODRIGUEZ CHACIN.-
SEGUNDA.- En cuanto a la PATRIA POTESTAD, de su hija continuara siendo ejercida por ambos padres.-
TERCERA: Con relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre CESAR ALBERTO VALLENILLA GONZALEZ, se compromete a cumplir en un monto fijado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).- Que le pasará a sus menores hijas nacidas en el matrimonio, todos los primeros días de cada mes.- Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado, disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo, esta conciente de que entre más crezcan las niñas, tienen más necesidades. y siendo entendido que de acuerdo al Articulo 282 del Código Civil, esta obligación subsistirá aun cuando lleguen a la mayoría de edad, siempre que las hijas indicadas se encuentren impedidas para atenderse por si misma en la satisfacción de sus necesidades. Es entendido que la madre coadyuvara al mantenimiento de las niñas en la medida de sus posibilidades.- Ambos padres se comprometen aconsejar a sus hijas para que mantenga profundo respeto y amor hacia el otro.-
CUARTA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, la forma como se viene ejecutando el Régimen de Visitas, es abierto, respetando siempre las horas de estudio y de descanso de las niñas. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera necesario y a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, ampliar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONA Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.-.
LA SECRETARIA ACC..
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
AJD/crc.
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