REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002165
Visto el convenio de fecha 21-09-2005, suscrito por los ciudadanos ODALIS DEL VALLE VIVENES CORORNADO y ASDRUBAL JOSE MARCANO MARTINEZ, inserto al folio 13 del presente expediente, el cual copiado textualmente dice así: “En el día de hoy, Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), en horas de Despacho, comparecieron los ciudadanos ODALIS DEL VALLE VIVENES CORONADO y ASDRUBAL JOSE MARCANO MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Números 8.277.692 y 13.689.666, quienes ante la presencia de la Juez de este Tribunal establecieron de común acuerdo la Obligación Alimentaría de sus hijos los niños MARCANO VIVENES de la siguiente manera: El padre se compromete a suministrar una Pensión de alimentos a sus hijos los niños MARCANO VIVENES, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, cancelando la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) quincenales, y dicha suma será entregada a la personalmente a la madre de sus hijos; Los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas, gastos decembrinos, juguetes y calzados serán cancelado por mitad por ambos padres, la pensión de alimentos empezara a cumplirse por el padre a partir del 15 de Octubre del presente año. El padre se compromete a cancelar el Treinta por ciento (30%) del monto de su liquidación a la madre de sus hijos, en caso de ser retirado de la empresa donde labora del monto a cobrar de sus Prestaciones Sociales y la opinión favorable vertida en autos por la Dra. Mary Lourdes Ferrer, fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños: ANA KARINA y ASDRUBAL ALEJANDRO MARCANO VIVENES, de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ODALIS MARIN MAITAN.-
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