REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003892
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la abogada MARINA DEL VALLE AMANAU G., en su carácter de Defensora Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la niña KIMBERLY DANIELA NUÑEZ TOCUYO de un (1) año de edad, junto con lo recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 18 de Agosto del 2005, en la cual los ciudadanos LENIS KARINA TOCUYO y JOEL JOSE NUÑEZ ARIAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.973.800 y V-16.181.923, domiciliados la primera en el Sector Nueva Republica, calle 01, casa N° 17, El Rincón, Estado Anzoátegui y el segundo en la calle Cipriano Castro, Barrio Las Charas, casa N° 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, JOEL JOSE NUÑEZ, (PADRE), me comprometo ante este defensoría a entregarle a la madre de mi hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir. SEGUNDO: Todos los sábados de cada semana le entregará TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.oo) en dinero a la madre de mi hija. TERCERO: Ambos padres se comprometen a darles a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. CUARTO: Yo, LENIS KARINA TOCUYO (MADRE), me comprometo ante ésta Defensoría a cubrir el 50% del contenido establecido en los Artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento de 25% del valor de la obligación alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña KIMBERLY DANIELA NUÑEZ TOCUYO de un (1) año de edad, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión l Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Nº 01
Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
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