REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000829
PARTE DEMANDANTE: CARMEN VILLARROEL DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.476.393 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSÉ GUEVARA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.316.847. y de este domicilio.-
DEFENSORA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: JOSEFINA GONZALEZ
NIÑO: JOSUE ERNESTO GUEVARA VILLARROEL actualmente de cuatro años de edad.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana CARMEN VILLARROEL DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.476.393 y de este domicilio., actuando en representación de su hijo el niño JOSUE ERNESTO GUEVARA VILLARROEL actualmente de cuatro (04) años de edad., debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial Abogado JOSEFINA GONZALEZ, Respectivamente quienes acuden para exponer: Manifiestan que de la unión matrimonial que tengo con el ciudadano ERNESTO JOSÉ GUEVARA ORTIZ nació, un niño de nombre JOSUE ERNESTO GUEVARA VILLARROEL actualmente de 04 años de edad nacido en fecha 27 de junio de 2001 según consta partida de nacimiento cursante al folio 03 del expediente siendo el caso que el padre de mi hijo es inconstante en el suministro del pago de la Obligación Alimentaria del niño y adicionalmente tampoco cubre ningún gasto adicional, he realizado todas las gestiones para que su padre sea puntual en la cancelación de su obligación alimentaría, pero a pesar de ello no ha podido lograr cumplimiento alguno solo hace promesas de pago que no cumple, a pesar de conocer cuales son las necesidades básicas y elementales de nuestro hijo y sin embargo no asume su responsabilidad. por todas estas razones es por lo acudo ante su autoridad competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por Fijación de Obligación Alimentaria sean decretadas las siguientes Medidas Preventivas: Primero: TREINTA por ciento (30%) sobre el sueldo, vacaciones y demás beneficios que devengue el demandado en la identificada empresa, Segundo: embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte del sueldo devengado por el demandado en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos correspondientes a dichas épocas Tercero: medida preventiva de embargo de las TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES futuras, en caso de renuncia, despido, o terminación laboral, dichas medidas las solicito según lo consagran los artículos 381 y 521 ordinales 1,2 y3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la misma pidió oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CONSORCIO SEREC, C.A. ubicada en el Sector la charas, Calle México, Galpón N° 02, Anaco Estado Anzoátegui, Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y surta sus efectos legales correspondientes, folio o1 del expediente.- en fecha 6 de Julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona Solicitud Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana CARMEN VILLARROEL DE GUEVARA constante de 02 folios útiles y 01 anexos. En fecha 11 de julio del 2005, se recibió solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, para el niño JOSUE ERNESTO GUEVARA VILLARROEL propuesta por su madre la ciudadana CARMEN VILLARROEL DE GUEVARA, contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ GUEVARA ORTIZ, admitiéndose conforme al Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ciudadano ERNESTO JOSÉ GUEVARA ORTIZ, mediante boleta para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las diez (10:00 am.) de la mañana, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN VILLARROEL DE GUEVARA. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Absteniéndose este Tribunal de fijar pensión provisional, por cuanto no consta la capacidad económica o ingresos del obligado. Ordenándose oficiar al Departamento de Recursos Humanos de de la Empresa CONSORCIO SEREC, C.A. ubicada en el Sector la charas, Calle México, Galpón N° 02, Anaco Estado Anzoátegui, para que así informe a este Tribunal, cual es el salario que devenga el ciudadano ERNESTO JOSÉ GUEVARA ORTIZ,. Ordenándose notificar del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, cursante al folio 07 del expediente.- En fecha 11 de Julio del 2005, se envió oficio Nº 2005-1481, al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de de la Empresa CONSORCIO SEREC, C.A. ubicada en el Sector la charas, Calle México, Galpón N° 02, Anaco Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano ERNESTO JOSÉ GUEVARA ORTIZ, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 08 del expediente. En fecha 11 de julio de 2005 por auto del tribunal acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que se sirva de practicar la citación del ciudadano ERNESTO JOSÉ GUEVARA ORTIZ en su domicilio que aparece adjunta con dicha citación cursante al folio 09 del expediente. En fecha 19 de julio del 2005, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 18-07-2005, folio 11 del expediente. En fecha 05 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona oficio informando la cantidad que devenga el ciudadano ERNESTO JOSÉ GUEVARA ORTIZ constante de 01 folio útil y 04 anexos. En fecha 13 de mayo por auto del Tribunal acuerda agregar a los autos Comunicación emanada de la Empresa Consorcio SEREC cursante al folio 18 del expediente. En fecha 08 de agosto de 2005 se remitió el resultado de la Boleta de citación consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ GUEVARA ORTIZ, a quien se cito el día 08-08-2005, folios 19 al 23 del expediente. En fecha 21 de septiembre de 2005 por auto del Tribunal se acuerda agregar a los autos el oficio remitido deL Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui cursante al folio 25 del expediente. En fecha 26 de septiembre de 2005 por auto del Tribunal siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto conciliatorio en el Jucio de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana CARMEN VILLARROEL en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ GUEVARA dejándose constancia que compareció la parte demandante y NO encontrándose la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno advirtiéndose que tenia hasta las dos y treinta para contestar la demanda cursante al folio 26 del expediente. En fecha 06 de octubre del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana CARMEN VILLARROEL DE GUEVARA asistida por la Defensora Publica de Protección la Abogada JOSEFINA GONZALEZ constante de 01 folio útil. En fecha 07 de OCTUBRE de 2005 por auto del Tribunal, vistas las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadana CARMEN VILLARROEL DE GUEVARA por cuanto el tribunal lo considera la realización de un computo de días de despacho a los fines de precisar el termino para el lapso probatorio de 08 días de despacho para que ambas partes promuevan y evacuen las pruebas respectivas siendo una responsabilidad del Tribunal acuerda la Reposición de la Causa al estado de admisión de pruebas , en consecuencia admite las pruebas presentadas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva cursante al folio 29 del expediente. Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a la Ley pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la adolescente JOSUE ERNESTO GUEVARA ORTIZ, esta plenamente demostrada con la Partida de Nacimiento cursante al folios 06 del expediente, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos CARMEN VILLARROEL DE GUEVARA Y ERNESTO JOSÉ GUEVARA por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, ciudadana CARMEN VILLARROEL DE GUEVARA persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que el niño JOSUE ERNESTO GUEVARA VILLARROEL de actualmente de cuatro 04 años de edad , requiere de su educación, vestuario, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior del niño JOSUE ERNESTO GUEVARA VILLARROEL , esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, para el niño JOSUE ERNESTO GUEVARA VILLARROEL de cuatro 04 años de edad, incoada por la ciudadana CARMEN VILLARROEL DE GUEVARA, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ GUEVARA ORTIZ, padre del citado niño, plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem” y es por todo lo antes expuesto se modifica y se fija como nueva Obligación Alimentaría: La cantidad equivalente a Un Salario (1) Urbano Mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES, (Bs.405.000,oo) mensuales y en el mes de Septiembre aportara Un Salario y Medio (1 ½) Mínimo Urbano mensual adicional es decir la cantidad de SEISCIENTO SIENTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 607.500,oo) para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares propios del inicio del año escolar . Asimismo en el mes de Diciembre aportara Dos Salario (2) Mínimo Urbano Mensual adicional es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (BS 810.000,oo) para cubrir gastos referentes a festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumente los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertas por ambos padres. Asimismo Acordando la medida de retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras en base a Un salario y cuarto (1/1/4) Urbano Mensual, sobre el monto total de la Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano ERNESTO JOSÉ GUEVARA , en caso de retiro, despido o terminación de su contrato de trabajo en dicha Empresa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión, como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) Días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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