REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-001137
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE MACO POTURO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.913.574, actuando en representación de su hija KEINNY DEL VALLE ROJAS MACO, de once (11) años de edad actualmente, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, quien manifiesta que la niña KEINNY DEL VALLE ROJAS MACO, nació en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19-04-1994, tal como consta en Partida de Nacimiento distinguida con el N° 954 del año 1994 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y que en el señalado documento se observa un error material en cuanto al apellido materno de su hija, ya que le colocan MAGO, siendo el apellido correcto MACO. Anexos a la presente solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, original de las partidas de nacimientos de la niña de autos y de la madre, copia del asiento del libro de la Prefectura.-
La solicitud fue admitida en fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre del año 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar del Inicio del presente procedimiento a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente.
En fecha cinco (05) del mes de Octubre del año 2005, la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en fecha 05 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la niña KEINNY DEL VALLE, se evidencia que la misma hace constar que el apellido nombre de la madre aparece como: "MAGO", dicha Partida fue expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuando el Apellido correcto de la madre es: "MACO". Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la original de la partida de nacimiento de la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE MACO POTURO, expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien certifica que en el duplicado del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.994, acta N° 954, fue presentada por el ciudadano JUAN RAFAEL ROJAS GUERRA, una niña de nombre KEINNY DEL VALLE, y es su hija legítimo y de de la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE MAGO POTURO. Visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento referida de la niña KEINNY DEL VALLE ROJAS MACO, de once (11) años de edad actualmente, debe corregirse el apellido de la madre, siendo el correcto "MACO" y no “MAGO”, como aparece en la partida de nacimiento de la niña en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1.994, debiendo aparecer que el Apellido es "MACO" y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005): 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
AJD/CA.
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