REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-001236
Por recibida la anterior solicitud de Pensión de Alimentos para los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, propuesta por su madre la ciudadana LILIANA ODALIS CHARELLI SIMOZA, contra del ciudadano HECTOR FELIX MARCANO BRAVO, constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por cuanto la solicitud planteada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cítese al demandado HECTOR FELIX MARCANO BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.510.449, y presta sus servicios en la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A., Ubicada en la Zona Industrial Sur, Avenida Henry Ford, Frente al concesionario Ford de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante boleta de citación para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, por ante esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación a la demanda de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana LILIANA ODALIS CHARELLI SIMOZA, en representación de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, con la advertencia que el día de la comparecencia el Juez intentará una conciliación entre las partes, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera fuese su naturaleza, las cuales resolverá en sentencia definitiva, todo de conformidad con los artículos 524 y 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo. Líbrese Oficio. Notifíquese del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Este Tribunal se abstiene de fijar Pensión provisional, por cuanto no consta la capacidad económica o ingresos del obligado. Ofíciese a la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A., Ubicada en la Zona Industrial Sur, Avenida Henry Ford, Frente al concesionario Ford de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines que informe a este tribunal el salario normal recibido por el ciudadano HECTOR FELIX MARCANO BRAVO, con cédula de identidad número 10.510.449. Líbrese oficio. En cuanto a las medidas solicitadas, se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA

Abog. ODALIS MARIN MAITAN