REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-X-2005-000212

Admitida como ha sido la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana YVANA MARIA GIANNONE de PROSPERI, en contra de su cónyuge, ciudadano OSCAR ALEJANDRO PROSPERI GIL, donde se encuentran involucrados, los adolescentes MARIA CRISTINA, ALEJANDRO y VALERIA PROSPERI GIANNONE, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del Expediente Nº BP02-V-2005-001009. En cuanto a las medidas precautelativas solicitadas, considera este Tribunal que conforme al artículo 191 del Código Civil, el Juez podrá decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, para garantizar y preservar el patrimonio común de los cónyuges, debiéndose decretar en aquellos casos en que se compruebe el peligro que existe cuando el cónyuge administrador dispone libremente de los bienes comunes, pudiendo dilapidarlos u ocultarlos para su beneficio. En tal sentido, conforme al ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, "el Juez podrá dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes". Dicho esto, el juez tiene amplias facultades para el decreto de las medidas, constituyendo un poder cautelar general del juez que le permite tomar las medidas cautelares necesarias para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento. Por otro lado, las medidas cautelares decretadas en los juicios de divorcio, son de las denominadas Medidas de Instrumentalidad Eventual las cuales están dirigidas, no para garantizar las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino, a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en vista del peligro de infructuosidad actual que supone, ya de por sí, la desavenencias de los cónyuges. Es por ello que, este Tribunal considera procedente en derecho la solicitud de Medidas Preventivas, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en consecuencia, por los argumentos ya esgrimidos, en virtud de haberse cumplidos con los requisitos de ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, DECRETA lo siguiente: PRIMERO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: 1.1) Apartamento tipo Suite, identificado con las siglas S-58, del Cuarto (4) Nivel de la Torre “C” del Conjunto Residencial “Puerto del Este-Marina Club & Apartamentos”, el cual esta ubicado en la Parcela BM-3, Prolongación del Paseo Colón, Avenida Tajamar, al lado del mueble Gran Cacique, Sector Las Villas del Complejo Turístico El Morro, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran debidamente especificadas en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 21, folios 145 al 149, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004; SEGUNDO: Se decreta Embargo Preventivo sobre: 3.1) El Cincuenta por Ciento (50%) de las Acciones que posee el ciudadano OSCAR ALEJANDRO PROSPERI GIL, titular de la cédula de identidad N° V-3.946.844, sobre la Clínica de Asma, C.A., con R.I.F. N° J-307063173, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Febrero de 2000, bajo el N° 02, Tomo A-13II; TERCERO: Medida de Embargo sobre Quince por Ciento (15%) Mensual del sueldo que percibe en tanto en el Centro Medico Zambrano de Barcelona, como en el Centro Medico Anzoátegui, Lechería, Estado Anzoátegui, el demandado, ciudadano OSCAR ALEJANDRO PROPERI GIL, haciendo un monto total del Treinta por Ciento (30%) como Pensión de Alimentos, en beneficio de sus hijos, los adolescentes MARIA CRISTINA, ALEJANDRO y VALERIA PROSPERI GIANNONE. Asimismo se acordó Medida de Retención de Dieciocho (18) mensualidades en el Centro Medico Zambrano de Barcelona, como en el Centro Medico Anzoátegui, Lechería, Estado Anzoátegui, a razón del Quince por Ciento(15%) cada una; CUARTO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos: 1.- Placa: BBB-25O; Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER Au, Año: 2002, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8029018936, Serial de Motor: 1FZ6507344, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON. 2.- Placa: BAN-41M; Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2000, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 9FH11VJ95Y9002349, Serial de Motor: 5VZ1017227, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON. Y 3.- Placa: BBB-238; Marca: JEEP, Modelo: RENEGADO, Año: 1991, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 1JECM87E68T047638, Serial de Motor: 102C209, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.