REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000941

Visto el oficio N° 205-265, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual la Abogada en ejercicio YALECCI VALDERRAMA DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.075, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana MARI EUGENIA LOZADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.579.691, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños KATHERINE DEL VALLE, KIMBERLYS GABRIELA y KARLA GABRIELA DEL VALLE “RONDON RODRIGUEZ”, de diez (10) ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en el cual solicita autorización para celebrar TRANSACCIÓN DE CONVENIO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES, cuyo juicio que se ventila por ante el referido Juzgado, en ocasión a los daños morales y materiales ocasionados al ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON, en contra de la Sociedad Mercantil ASEAS ORIENTE C.A.
Por auto de fecha (29) de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento, y a su vez para que emita su opinión al respecto, librándose la correspondiente boleta de notificación, se instó a la solicitante a consignar copia certificada de la s partidas de nacimiento de los niños de autos. En fecha (04) de Abril del presente año se dio por notificada de la presente solicitud la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el ciudadano Alguacil en fecha (05) del mismo mes y año. (Folios 29 al 13). Al folio (14) reposa diligencia suscrita por la representante Fiscal instando a la interesada a consignar copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos. Mediante escrito de fecha (04) de Mayo del presente año la solicitante dio cumplimiento a los requerimientos señalados por este Tribunal y mediante auto de fecha (10) del mismo mes se dictó auto mediante el cual se ordena agregar dichos recaudos, al folio (23) riela escrito presentado por la solicitante en el cual consigna copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual fue agregado a los autos por este Tribunal, ordenándose además notificar a la Fiscal Decimotercera a los fines de que emita su opinión con relación a la presente solicitud, librándose la respectiva boleta, quien se dio por notificada en fecha (04) de Octubre del 2005, del en fecha (16) de Septiembre del año en curso. Se evidencia que cursante al folio (30) del presente expediente, reposa la opinión de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, quien opinó de la siguiente manera " No tener nada que objetar al presente Convenimiento”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de los niños KATHERINE DEL VALLE, KIMBERLYS GABRIELA y KARLA GABRIELA DEL VALLE “RONDON RODRIGUEZ”, de diez (10) ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la MARI EUGENIA LOZADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.579.691, de este domicilio, para que celebre en los mismos términos y condiciones la transacción a que con ocasión al Juicio que se ventila por ante el Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial de este Estado, cuya causa se sigue por accidente laboral y la indemnización de los daños morales y materiales ocasionados al ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON, en contra de la Sociedad Mercantil ASEAS ORIENTE C.A. Asimismo, se ordena que la cuota parte que le corresponde a los niños KATHERINE DEL VALLE, KIMBERLYS GABRIELA y KARLA GABRIELA DEL VALLE “RONDON RODRIGUEZ”, sea consignada por ante este Despacho en Cheque de Gerencia nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos en el Banco Industrial de Venezuela, la cuál será movilizada previa autorización de este Despacho por cuánto se considera evidente necesidad y utilidad para la referida adolescente, tomando en consideración el equilibrio entre los derechos y garantías de ellos y las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas a objeto de garantizarles sus recursos económico, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD", quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes, asimismo se ordena la devolución de los originales consignados en el presente expediente previa inserción de las copias fotostáticas. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.




AJD/Mary C.