REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003975
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana YUSBELIS COROMOTO SIFONTES VIVENES, Defensor del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña MIRIANYIS FRANCELI BRITO ALCALA, de cuatro (04) años de edad, quien es hija de los ciudadanos MIRAGLIS DEL VALLE ALCALA DUQUE y JOSE FRANCISCO BRITO GUARIMATA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Números 18.567.514 y 19.840.401, respectivamente, domiciliados ambos en Barcelona, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quienes después de ser orientados por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente quedando ambos de acuerdo en la siguiente manera: PRIMERO: Yo. BRITO GUARIMATA JOSE FRANCISCO (PADRE), ME COMPROMETO ante esta defensoria a entregar a la madre de mi hija la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00) mensuales. Por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir en especies. SEGUNDO. Ambos padres se comprometen a darles a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, Juguete de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, ALCALA DUQUE MIRAGLIS DEL VALLE (MADRE), me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Es todo." En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña MIRIANYIS FRANCELI BRITO ALCALA y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.-Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.
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