REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001242

Vista la solicitud de GUARDA Y CUSTODIA, presentada por la ciudadana IRINITZALITRI CABEZA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-13.341.179, domiciliada en el Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño MIGUEL ANTONIO GUERRA ARMAS de tres (3) años de edad, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que los Consejos de Protección no están facultados para intentar esta acción de Guarda y Custodia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 160, Literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los facultados para intentar esta acción los padres y representante de los Niños y Adolescentes, debidamente asistidos de abogados en ejercicios o el Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez

Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
El Secretario


Abg. Odalis Marín Maitan