REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002579 SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos JUAN LUIS MARTINEZ Y EVELIN DEL VALLE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.900.003 y V-13.163.048, respectivamente, domiciliados en la Calle Peñalver, Parcelamiento El Tejar Norte, Casa S/N°, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y la segunda en el Sector Campo Lindo 1, Casa S/N°, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogado en ejercicio Dr., ASDRUVAL RAMON GOITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.57.189, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio, Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.-(Folios 01-04).-
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: JUAN FRANCISCO MARTINEZ ARMAS Y DAVID ALEJANDRO MARTINEZ ARMAS, de Doce (12) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en Calle Peñalver, Parcelamiento El Tejar Norte, Casa S/N°, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui,-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 30/06/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, librándose la Boleta correspondiente., en fecha 19/07/2005, se dio por notificada y el Alguacil en esa misma fecha consignó la respectiva Boleta; mediante escrito presentado en fecha 27-07-2005, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 06-10).-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JUAN LUIS MARTINEZ Y EVELIN DEL VALLE ARMAS, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, a partir del Primero (01) de Marzo del año Dos Mil (2000), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JUAN LUIS MARTINEZ Y EVELIN DEL VALLE ARMAS, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, del Adolescente y niño: JUAN FRANCISCO Y DAVID ALEJANDRO “MARTINEZ ARMAS”, de Doce (12) y Cinco (05) años de edad, respectivamente,,HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: EN CUANTO A LA GUARDA Y CUSTODIA, del Adolescente y el Niño: JUAN FRANCISCO Y DAVID ALEJANDRO “MARTINEZ ARMAS”, de Doce (12) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, quedaran bajo la guarda y custodia de su padre ciudadano JUAN LUIS MARTINEZ
SEGUNDO: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE VISITAS, la madre tiene un Régimen de Visitas, amplio.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: EN CUANTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA, la madre se obliga a pasar como pensión alimenticia a sus menores hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, las cuales entregara al padre los últimos días de cada mes, bajo recibo.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la Niña, asimismo se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc.-
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