REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de Octubre de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003660.
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el abogado JULIO CESAR FUENTES, en su carácter de Defensor Municipal del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños ERLIN JOSEFINA y HENRY JOSE “APARICIO MENDOZA”, de un (01) año y siete (07) años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos HENRY JOSE APARICIO VILLARENA y MARYURY JOSEFINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.424.184 y V-13.167.169, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, toda constante de cinco (05) folios útiles; désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor Municipal, quedando de acuerdo en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, Henry Jose Aparicio Villarena (PADRE), me comprometo ante esta Defensoría a entregar a la madre de mis hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) semanal. SEGUNDO: Los padres se comprometen a compartir con los gastos de su hija el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, guardería, d e igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: el padre se compromete a un incremento del 25% del valor de la Obligación de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, oo), cuando le sea incrementado el salario que devenga actualmente. CUARTO: las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño y el Adolescente. QUINTO: el presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente"; en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños ERLIN JOSEFINA y HENRY JOSE “APARICIO MENDOZA”, de un (01) año y siete (07) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


ADJ/ZG.