REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001109
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana ISABEL MARIA HERNANDEZ de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.581, debidamente asistida en este acto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.533, actuando en representación de su hijo, el niño ALEXIS JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, de Dos (02) años de edad, quien manifestó que su hijo nació el día 20 de Julio de 2003, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 2.299, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que es hijo legitimo del ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.288.341, y de su esposa, ciudadana ISABEL MARIA HERNANDEZ de RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.581; y en el acta de nacimiento de su hijo antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la fecha de nacimiento de su hijo, el niño ALEXIS JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, apareciendo 20 de Febrero de 2003, en vez de aparecer 20 de Julio de 2003, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 26 de Septiembre del presente año, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño ALEXIS JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, (Folio N° 02) expedida por el Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en la fecha de nacimiento del niño, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia la fecha de nacimiento correcta del niño ALEXIS JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, es 20 de Julio de 2003, y no como aparece en la Partida de Nacimiento del niño ALEXIS JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del hijo de la solicitante ISABEL MARIA HERNANDEZ de RODRIGUEZ, plenamente identificada, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2.299, correspondiente al año 2003, y debiendo aparecer la fecha de nacimiento correcto del niño 20 de Julio de 2003, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNPERSONAL PROVISORIO Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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